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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340940011 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340940011 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340940011

20221340940011 19-08-2022 Bogotá D.C.,

Señora:

SINDRY OSPINO MENDOZA

Calle 40, entre carreras 45 y 46. sospino@atlantico.gov.co Barranquilla - Atlántico.

Asunto: Tránsito – Alcance radicado MT No.: 20191340381471 de 2019 - Impuesto de vehículos tipo ciclomotores eléctricos.

Respetada señora: Con fundamento en el estudio técnico efectuado por el Grupo Homologaciones y Avalúos de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, nos permitimos realizar alcance al oficio radicado con el número 20191340381471 del 9 de agosto de 2019, en relación con al pago del impuesto de vehículos tipo ciclomotores eléctricos, en los siguientes términos: Argumenta el Grupo Homologaciones y Avalúos de la Subdirección de Transporte de esta Cartera Ministerial, que no es dable determinar que los vehículos clase ciclomotor eléctricos con potencia nominal expresada en kilowatts, se equiparen a aquellos que están taxativamente exentos del pago de este impuesto en la Ley 488 de 1998, como es el caso de las bicicletas, motonetas y motociclos con motor hasta de 125 cm3 de cilindrada, teniendo en cuenta además que el parágrafo 5 del artículo 145 de Ley 488 de 1998, establece un beneficio respecto al pago del impuesto a los vehículos eléctricos más no su exoneración.

Así las cosas, frente a la solicitud de alcance es preciso efectuar el siguiente marco

normativo: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” define vehículo y vehículo tipo motocicleta en los siguientes términos: “Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.” Posteriormente el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 160 de 2017 “por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones” estableciendo en los artículos 2 y 3, lo siguiente: “Artículo 2°. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo”

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340940011

20221340940011 19-08-2022 “Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente acto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico. (…)” En virtud de lo anterior, se denominan motociclos o ciclomotores a vehículos de dos (2) ruedas provistos de motor de combustión interna, eléctrico o de cualquier otro tipo de generación de energía, con una cilindrada no superior a los 50 cm³ cuando son de combustión interna y cuando están dotados de motores eléctricos que su potencia nominal no sea superior a 4kw. Por otro lado, el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” establece sobre los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos, lo siguiente: “Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Parágrafo 1º. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. Parágrafo 2º. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 341. A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos. Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de

la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340940011

20221340940011 19-08-2022 Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.” Por lo anterior, están gravados con el impuesto sobre vehículos los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los exentos en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, encontrándose dentro de estos en el literal a) bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada. A su turno, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 establece las tarifas aplicables a los

vehículos gravados según su valor comercial, estableciendo en el parágrafo 5 adicionado por la Ley 1964 de 2019, frente a los vehículos eléctricos lo siguiente: “Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1964 de 2019, artículo 3º. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.” Conforme lo anterior, para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo, en ese sentido, los vehículos tipo ciclomotor provistos de motor de combustión eléctrica la tarifa aplicable para el pago por concepto de impuesto sobre vehículos no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor comercial del automotor. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz– Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal

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