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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340941621 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340941621 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340941621

20221340941621 19-08-2022 Bogotá D.C., Señor

BRAHIAN TABARES DUQUE

btabares.calidadsalud@gmail.com ASUNTO: Transporte - Aclaración respecto al ámbito de aplicación del decreto 348 de 2015. Respetado Señor, En atención a la solicitud radicada en este Ministerio con número 20223031143582, relacionada con la aclaración de la aplicación del Decreto 348 de 2015, esta oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “El Decreto 348 de 2015, el cual busca reglamentar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en esta modalidad aplica para las ambulancias de palca amarilla. Dicha consulta, toda vez que según la secretaria Departamental de Salud del Quindío manifiesta al verificar las condiciones de habilitación de un vehículo tipo ambulancia para una empresa de ambulancias, refiere que no es posible habilitarla en el departamento ya que “de acuerdo al decreto 0000348 del 2015 emitida por el ministerio de transporte la vida útil de una ambulancia es de 20 años” Sin embargo al revisar dicho decreto no se relaciona nada respecto de ambulancias. Es por lo anterior, que con el fin de dar claridad referente a este vacío normativo que está quedando a interpretación de funcionarios y personas naturales les solicito muy amablemente infórmame si dicho decreto aplica también para las AMBULANCIAS de placa

amarilla.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, dispone: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340941621

20221340941621 19-08-2022 “Artículo 5.- El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación

del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (resaltado y subrayado fuera de texto). Artículo 9.- El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. (…). Artículo 10. Para efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte, la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas o de unas y otras conjuntamente (…)”. Así las cosas y respecto a la solicitud planteada por usted, es preciso señalar que el servicio de Ambulancias, se prestar como servicio particular u oficial, en vehículos matriculados en dichos servicios y su objeto es satisfacer necesidades de movilización de pacientes, en desarrollo de la actividad exclusiva de las personas naturales, jurídicas y de derecho público,

prestadoras de dichos servicios, es decir, directamente por las empresas o entidades públicas prestadoras del servicio de salud, con equipos propios. Estos vehículos deben contar con carrocería tipo ambulancia, los cuales deben matricularse en el servicio particular u oficial (placa amarilla señalada en su escrito), los que si bien es cierto, son vehículos de emergencia, también es cierto, que los mismos no se encuentran clasificados dentro de ninguna modalidad de servicio público, de que trata el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. En concordancia con lo anterior, se considera necesario traer a colación, la definición que de Ambulancia Terrestre, establece la Norma Técnica Colombiana 3729 “Tipología Vehicular. Ambulancias De Transporte Terrestre” así: “3.1 Ambulancia terrestre. Vehículo de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos. Es un vehículo automotor y como tal está regido por las normas nacionales pertinentes, expedidas por el Ministerio de Transporte, sin poseer ningún beneficio adicional al designado en esta definición. Por tanto, no tiene ninguna prerrogativa diferente a la de ser un vehículo con circulación prioritaria.” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340941621

20221340941621 19-08-2022 En este sentido, se precisa que esta clase de vehículos, pueden ser adquiridos y utilizados por personas naturales o jurídicas o entes estatales, de acuerdo con sus necesidades. Ahora bien, tratándose de una persona natural o jurídica que tenga como principal actividad económica la prestación de servicios de salud, como I.P.S o Clínicas privadas, por su condición de ente privado y en caso de adquirir un vehículo tipo ambulancia su matrícula debe ser en servicio particular. Se considera importante resaltar que, en materia de transporte, las ambulancias deben contar con las especificaciones técnico - mecánicas que se encuentran en la Norma Técnica Colombiana NTC No. 3729 antes referida, a fin de ser homologadas por el Ministerio de Transporte para dicha destinación. Por otro lado, y por ser un vehículo de emergencia, destinado a la prestación de servicios de salud, las normas que regulan sus características y operación son expedidas por el Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, como la Resolución 2003 del 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud” y las demás que en esta misma materia expidan estos entes estatales. Así las cosas, se estima que las ambulancias son vehículos matriculados como servicio particular u oficial, en este último caso cuando su propietario sea una entidad de derecho público. Así mismo, es pertinente señalar que estos vehículos, no tienen vida útil, pero es

obligación de sus propietarios, mantenerlos en óptimas condiciones técnicomecánicas y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo preceptuado para el efecto en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente ANDREA BETARIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Alfonso Sánchez Silva – Abogado Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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