MINTRANSPORTE - Concepto 20221340941851 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340941851 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340941851
20221340941851 19-08-2022 Bogotá, D.C Señor (es):
CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE
institutodetransito@cesar.gov.co Calle 17 No 12-24
Bogotá Asunto: Transporte –competencia de los organismos de tránsito departamentales.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 202230301157782 del 15 de junio de 2022, por el cual eleva una consulta referente competencia de los organismos de tránsito departamentales y actuación a prevención de la policía nacional, esta Oficina Asesora de
Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “1. Al ser los alcaldes autoridades de tránsito en su jurisdicción, y las secretarías departamentales o el organismo designado autoridad única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito; ¿Cuáles serían los territorios de competencia de las secretarías u organismos de tránsito departamentales?;
2. Dado el ordenamiento jurídico del país, al crearse las secretarías u organismos de tránsito departamentales, si en un municipio no existe organismo de tránsito ¿El alcalde de dicho municipio queda sustituido en sus funciones como autoridad de tránsito?; de ser así ¿Debe mediar un acto administrativo al respecto, o el organismo debe asumir por su naturaleza y competencia normativa las funciones respectivas sin esperar “autorización”? 3. ¿Debe mediar algún acto administrativo que, en el momento o posterior a la creación
de las secretarías u organismos de tránsito departamentales, faculte a tales entidades o dependencias para asumir como autoridad de tránsito en los territorios en los cuales los alcaldes ejercen como tal en esta área?, ¿Cuál sería este acto?
4. Teniendo en cuenta que la Policía Nacional ejerce su función de autoridad como una competencia a prevención, según la facultad otorgada en el parágrafo cuarto, del artículo tercero de la ley 769 de 2002, ¿Quién sería la autoridad competente a la cual el cuerpo especializado de tránsito de la policía nacional, debe trasladarle los informes de tránsito o comparendos que imponga en las carreteras nacionales?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De manera preliminar, se hace necesario invocar el marco normativo alusivo a las autoridades de tránsito, así como la jurisdicción y competencia que ejercen los mismos, toda vez, que es el fundamento legal y reglamentario de los interrogantes planteados en la presente consulta. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en apartes de los artículos 3, 6 y 7, señala: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” Por su parte, el artículo 6 de la Ley ibídem, establece quienes son considerados organismos de tránsito a saber: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las
medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.
El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. (…)” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 Ahora bien, en relación con el primer y segundo interrogante planteado en su consulta, vale precisar que el literal e) del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, respecto quienes son los organismos de tránsito establece, que las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, no haciendo distinción al respecto de cuáles son los territorios de su competencia. Aunado a lo anterior, los alcaldes de dicho municipio no quedan sustituidos en sus funciones como autoridad de tránsito, como quiera que tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, los alcaldes dentro de su
respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del referido Código. De otro lado, en lo referente a su tercer interrogante planteado en su escrito de consulta sobre que acto administrativo debe mediar para la creación de las secretarias u organismos de tránsito departamental, se traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-931/06 del 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”, en los siguientes términos: “4. La regulación del tránsito terrestre (…) De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de tránsito [18] en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las
autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito[19] y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 (…) 6. Análisis de los cargos (…) De este modo, en el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden. (…) De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonomía de las entidades territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales
la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. Por el contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad-autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles” Así las cosas, esta Oficina precisa que los Organismos de Tránsito del orden municipal deben ser creados mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Con el fin de atender el cuestionamiento planteado, deberá tenerse en cuenta que, en
aquellos municipios donde no existe organismo de tránsito, los alcaldes por si solos no pueden adelantar las funciones, propias de las contravenciones por infracciones a las normas de tránsito, sin contar con un organismo de orden municipal creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que a los Concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y una vez creados dichos organismos de tránsito, deben solicitar autorización ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que puedan expedir documentos y/o autorizaciones de tránsito, migrar registros al sistema RUNT -entre otras actividades que le competen- (teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Subdirección de Tránsito a través del numeral 16.3 del artículo 16 - Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”). En este orden de ideas, los municipios y los alcaldes para poder adelantar los procesos administrativos sancionatorios y todos los trámites inherentes al tránsito dentro de su 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 jurisdicción, necesariamente deben crear un organismo de tránsito de carácter municipal o distrital, funciones que le son propias a la referida entidad administrativa, y ante la ausencia de este debe ejercer las funciones de manera residual el organismo de tránsito departamental o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Así las cosas, y en atención al cuarto interrogante plateado en su escrito de consulta respecto de la competencia a prevención que ejerce la Policía Nacional, en el sentido de quien sería la autoridad a la cual el cuerpo especializado de tránsito debe trasladar los informes de tránsito o comparendos en las carreteras nacionales, al respecto es importante citar el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Augusto Hernández Becerra. Bogotá D.C., de fecha 21 de septiembre de 2011.-Radicación No. 2034 expediente: 11001-03-06-000-2010-00097-00, así: “(…) Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al
momento mismo de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto. En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente. (…).” Aunado a lo anterior, vale precisar que en virtud del artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por la Ley 2197 de 2022, las autoridades de tránsito ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional, en las carreteras nacionales. Los agentes de tránsito de los organismos departamentales, en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito, o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero no cuentan con Agentes de Tránsito. Los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras. Finalmente, el cuerpo especializado debe presentar el comparendo que imponga en las carreteras nacionales, ante el Organismo de Tránsito de la jurisdicción municipal o departamental, según sea el caso, donde se cometió la infracción a las normas de tránsito,
como quiera que el parágrafo 2º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, establece que las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340941851 19-08-2022 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Alfonso Sánchez silva – Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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