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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340943651 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340943651 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340943651

20221340943651 19-08-2022 Bogotá D.C. Señor

ELIZABETH MOTTA ÁLVAREZ

Alcaldesa Municipal de CampoalegreHuila alcaldia@campoalegre-huila.gov.co CampoalegreHuila ASUNTO: TransporteUtilización vehículos motocarros en municipio. Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Entidad a través de radicado 20223031134352 del 10 de junio de 2022, mediante la cual consulta acerca de la prestación del servicio o la utilización de vehículos con carrocería platón motocarros para el transporte de escombros, ladrillos, arena, bultos y canecas en un municipio; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Durante los últimos años en el Municipio de Campoalegre (H), hemos notado el incremento de vehículos tipo Moto-cargueros, cuya actividad la desarrollan un grupo de personas en estos vehículos con carrocería platón, para el transporte de escombros, ladrillos, arena, bultos, canecas, etc., Con el propósito de recibir la orientación administrativa y jurídica, le solicito señor Director me informe si esta actividad es permitida, que acciones debemos hacer como administración municipal para ejercer el control y vigilancia, y cuál es el procedimiento para legalizar la actividad que desarrollan estas personas en los vehículos moto-cargueros: 1. ¿Pueden las personas propietarias de los vehículos Moto-cargueros, prestar el servicio en la jurisdicción del Municipio de Campoalegre?

2. ¿Cuáles son los requisitos para la prestación del servicio en vehículos “Moto-cargueros” en la jurisdicción del Municipio de Campoalegre? 3. ¿Mediante que modalidad (empresa, asociación, cooperativa) se deben agrupar y/o asociar para la prestación del servicio en vehículos Moto-cargueros? 4. ¿Qué normatividad (Resolución, Decreto, Ley) regula o reglamenta la prestación del servicio en vehículos Moto-cargueros? 5. ¿Qué documentos debe tener el vehículo y/o conductor para la prestación del servicio en vehículos moto-cargueros? 6. ¿Qué radio de acción tendrían estos vehículos Moto-cargueros para la prestación del servicio? 7. ¿Qué recomendaciones puede brindaros para legalizar la prestación de este servicio en vehículo Moto-cargueros, si fuere factible?, que me permita orientar a esta agremiación que cuenta con 32 moto-cargueros

8. De ser factible la legalización de la prestación del servicio en moto-cargueros, ¿con cuántos de esos vehículos es posible funcionar, teniendo en cuenta la población a servir?”.

CONSIDERACIONES

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340943651

20221340943651 19-08-2022 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al objeto de su consulta, es preciso citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” define el servicio público y el servicio privado de transporte de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales

y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define al vehículo de servicio particular y de servicio público de la siguiente manera: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.” De conformidad con las leyes expuestas, se puede colegir que el transporte público es esencial bajo la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, de manera que, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340943651

20221340943651 19-08-2022 El servicio privado de transporte, es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, con vehículos de su propiedad, siempre y cuando no haya vocación de servicio público de transporte, es decir, cuando el servicio de transporte no se realice o se preste con equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas, y se deberá suscribir un contrato de transporte en el cual el objeto contractual sea, movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria. En virtud de lo hasta aquí expuesto, se hace necesario resaltar que el ordenamiento jurídico colombiano en materia de transporte y tránsito, permite transportar en vehículos privados o particulares personas o cosas, siempre y cuando esta actividad se realice dentro de su ámbito exclusivamente privado, es decir, que dicho transporte se lleve a cabo dentro del marco de la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, esta actividad no se deberá ofrecer a la comunidad, tal como lo determinó la Corte Constitucional, siendo así, no es necesario la celebración de un contrato de transporte, a menos que dicha actividad se lleve a cabo con vehículos que no son de la propiedad de quien está realizando el transporte.

Por consiguiente, en el evento que una empresa no cuente con vehículos de su propiedad adquiridos bajo las figuras antes mencionadas, deberá contratar la prestación del servicio de transporte con empresas debidamente habilitadas para la modalidad que se requiera. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, respecto del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…) Artículo 2.2.1.7.4.2. Vehículos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio. (…) Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que

sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340943651

20221340943651 19-08-2022 Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.” Conforme la normatividad en cita, se debe tener en cuenta que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga debe ser prestado bajo la responsabilidad de empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente y con vehículos registrados o matriculados para el servicio, siempre y cuando previamente hayan sido homologados por esta Entidad. Siendo así, se infiere que todos los vehículos destinados a la prestación del servicio público de trasporte deben ser homologados por el Ministerio de Transporte, previo al registro inicial

de los mismos. En la ficha técnica de homologación debe quedar señalado el radio de acción y la modalidad o modalidades de servicio en las que podrá prestar el servicio. Por consiguiente, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 2181 de 2009 “Por la cual se establecen las características y especificaciones técnicas de los vehículos clase motocarro y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte, referente a los requisitos de homologación para el transporte de carga: “Artículo 12. Los motocarros destinados al transporte de carga, deberán cumplir con las condiciones descritas en la presente resolución, excepto el artículo 9° de la misma y con los numerales 3 al 7 del artículo 10.” En este sentido, además de los requisitos exigidos en el Código Nacional de Tránsito, para el tránsito de vehículos en las vías del territorio nacional, los vehículos clase motocarro de carga, deben encontrarse registrados para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y estar vinculados a una empresa de transporte de forma permanente o transitoria, como lo dispone el precitado artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015. Ahora bien, cabe mencionar que la norma que rige en la materia establece que se exceptúa de la contratación y prestación del servicio público de carga, a través de una empresa de transporte de carga legalmente habilitada, cuando se trate del transporte de los bienes relacionados en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988, evento en el cual, los usuarios que tengan la necesidad de movilizar de los bienes allí relacionados, pueden contratar la

prestación del servicio de carga de manera directa con los propietarios de los vehículos automotores de servicio público de carga; dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 1.- El ganado menor en pie, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus regulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo del servicio público o su representante.

1. Animales: ganado menor en pie aves vivas y peces.

2. Productos de origen animal: huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. Empaques y recipientes usados: envases, huacales, tambores vacios.

4. Productos elaborados: cerveza, gaseosa y panela.

5. Productos del agro: aquellos cuyo origen se de en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. Materiales de construcción: ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. Derivados del petróleo: gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para la venta al consumidor”

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340943651

20221340943651 19-08-2022 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal cargo Completo y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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