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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340944321 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340944321 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340944321

20221340944321 19-08-2022 Bogotá D.C. Señores

ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ

martha.bejarano@tocancipa.gov.co Tocancipá- Cundinamarca ASUNTO: TránsitoCompetencia Ministerio de Transporte validar información para la expedición decreto municipal. Respetados Señores, En atención a la petición allegada a esta Entidad a través de radicado 20223031293672 del 07 de julio de 2022, mediante la cual solicita que esta Cartera Ministerial valide y/ o revise si la información contenida en el decreto municipal vigente cumple con los requisitos técnicos y jurídicos para su expedición; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “7. Validar que la información contenida en el decreto municipal vigente cumple con los requisitos técnicos y jurídicos para su expedición.

8. Validar si los siguientes horarios se pueden restringir sin vulnerar el derecho al trabajo de los transportadores y administradores de los títulos mineros: De lunes a viernes: Desde las 05:31 p.m. hasta las 05:59 a.m. (del día siguiente).

Desde las 12:01 p.m. hasta las 01:59 p.m. (Mediodía) Los días sábado, domingo y festivos se restringe el tránsito total de vehículos de carga tipo volquetas. (…) ”. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica

de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340944321

20221340944321 19-08-2022 En primer lugar, es importante recordar que el artículo 286 de la Constitución Política definió y determinó las entidades territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley” Consecuentemente, el artículo 287 de la Carta Política, le otorgó a las mencionadas entidades

territoriales los siguientes derechos y prerrogativas: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales” En suma a lo anterior, el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, como atribuciones del Gobernador, en el numeral 10 establece: “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” A su vez, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece cuales son las autoridades y organismos de tránsito de la siguiente manera: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las

siguientes:  El Ministro de Transporte.  Los Gobernadores y los Alcaldes.  Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.  La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.  Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus

veces en cada ente territorial.  La Superintendencia General de Puertos y Transporte.  Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.  Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340944321

20221340944321 19-08-2022 que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en

aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las

medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” Conforme al precitado marco normativo constitucional y legal, sobre el particular se puede determinar en primera medida que los Alcaldes y Gobernadores en sus territorios, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, así como de administrar sus recursos y establecer los tributos que consideren necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, en este sentido, la Ley 769 de 2002 establece mediante el artículo 3 que son autoridades de tránsito en segundo orden, los Gobernadores y Alcaldes, de manera que, en virtud a lo determinado mediante el parágrafo 3 del artículo 6, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340944321

20221340944321 19-08-2022 sujeción a las disposiciones de la Ley 769 de 2002. En este orden de ideas, es preciso indicar que esta Cartera Ministerial no es la competente para revisar la normatividad expedida por los Alcaldes o Gobernadores en su respectiva jurisdicción, así esta sea emitida en materia de tránsito o transporte, ya que el Ministerio de Transporte no funge como superior jerárquico de los mismos; siendo estos conforme al parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, vigiladas y controladas por la Superintendencia de Transporte; por tal razón, se reitera que no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre la legalidad o ilegalidad de los Decretos emitidos por las autoridades de tránsito municipales y/o departamentales. Siendo así, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte. Así las cosas, en el evento de presumir que el decreto expedido por la alcaldía municipal carece de validez, deberá ponerlo en conocimiento del Gobernador, para que en ejercicio del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia proceda a revisarlo y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad lo remita al Tribunal competente para que decida

sobre el tema objeto de consulta. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal cargo Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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