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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340971991 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340971991 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340971991

20221340971991 25-08-2022 Bogotá, D.C., Señor

GUILLERMO ENRIQUE CERVANTES PEREIRA

gcpabogados2010@gmail.com Bolívar – Cartagena Asunto: Tránsito. – Prescripción de la acción de cobro por infracción a las normas de tránsito. Respetados señores, En atención a la solicitud radicada en este Ministerio con número 20223031343012 del 14 de Julio de 2022, mediante el cual Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena traslada por competencia al Ministerio de Transporte, la consulta respecto de la prescripción de la acción de cobro por infracción a las normas de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA “1) ¿Solicito por favor se me indique cual es el termino (sic) de prescripción de los acuerdos de pago, como se contabiliza y cuál es el sustento jurídico? 2) ¿Solicito por favor se me indique cual es el termino (sic) de prescripción de los comparendos, como se contabiliza y cuál es el sustento jurídico? 3) ¿Solicito por favor se me indique cual es el termino (sic) de prescripción de los derechos de tránsito, como se contabiliza y cuál es el sustento jurídico? 4) ¿Solicito por favor se me explique cuál es el término que empieza a correr nuevamente una vez interrumpida la prescripción de los comparendos y cuál es su sustento jurídico?”

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al segundo interrogante planteado en su consulta, es preciso señalar que el término de prescripción por infracción a las normas de tránsito, de conformidad con lo 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340971991

20221340971991 25-08-2022 establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del

Decreto 019 de 2012, lo siguiente: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…)” Así las cosas, las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la cual deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, en ese orden de ideas la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de las sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. De otro lado, respecto al interrogante planteado en el numeral primero de su consulta, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 y el

Decreto Legislativo 538 de 2020, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…). (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

Por lo anterior, el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acción de cobro, establece lo siguiente:

“Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340971991

20221340971991 25-08-2022 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso

contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De conformidad con el artículo mencionado anteriormente el término de la acción de cobro se interrumpe por: - Notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidades para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administración. Aunado a lo anterior, es importante indicar que, en tema de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 20150025 del 7 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC) del 10 de marzo de 2016 - Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández (citada

en su escrito), establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340971991 25-08-2022 De conformidad con lo anterior, esta Oficina Asesora de Jurídica comparte la disposición del Consejo de Estado frente a los tres (3) años que se deben volver a contar para que se configure la prescripción en la etapa de cobro coactivo, como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben

en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en ese orden de ideas, el término que se contaría nuevamente seria 3 años, y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario citado en el presente escrito. Por último, es importante tener en cuenta que esta Oficina Asesora de Jurídica profirió Concepto Unificado 20191340341551 del 17 de julio de 2019 “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO”, el cual se integra en la presente respuesta. De otro lado, respecto a los interrogantes planteados en los numerales 3 y 4 de su consulta en relación con los Derechos de Tránsito, es pertinente reiterar lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 citados en el presente escrito, en el sentido que las entidades públicas deben establecer por la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la referida Ley, el cual deberá incluir entre otras, las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago, siguiendo para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, en relación con la prescripción de estos Derechos de Tránsito, su contabilización, y cuál es el término que empieza a correr nuevamente una vez interrumpida la prescripción, serán los Organismos de Tránsito los competentes para dar respuesta a los referidos interrogantes, como quiera que son cobros de trámites que estos realizan en razón

a su competencia, para lo cual el procedimiento del cobro coactivo debe estar adoptado en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de cada Organismo de Tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Anexo: Concepto Unificado 20191340341551 del 17 de julio de 2019

Proyectó: Ana Paola Rodríguez Castro – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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