MINTRANSPORTE - Concepto 20221340972421 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340972421 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340972421
20221340972421 25-08-2022 Bogotá D.C
Señor:
EDILBERTO CASTRO ALARCON
asistentegerenciarumbos@gmail.com Avenida Ciudad de Cali 22F-32
Bogotá Asunto: Transporte: Arrendamiento de vehículos y servicio público de transporte.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a este Ministerio a través de documento radicado con el número 20223031399202 de 22 de Julio de 2022 y en los cuales consulta aspectos relacionados con el arrendamiento de vehículos y el servicio público de transporte, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:
CONSULTA “(…) Como empresa de transporte especial, habilitada legalmente por el Ministerio de Transporte donde nuestro objetivo principal corresponde a Transporte De Pasajeros, quisiéramos concepto por parte del ente rector, sobre si o no, la empresa puede realizar la figura de alquiler de vehículos para transporte de personas, y si estaríamos obligados a asumir el impuesto del IVA que corresponde para esta clase de contratos. Se hace claridad respecto de que la empresa (TRANSPORTES RUMBOS S.A.S) alquilaría vehículos a un tercero para el transporte de personal.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20221340972421 25-08-2022 Ahora bien, de primer plano es necesario señalar en que consiste el servicio público y el servicio privado de transporte los cuales de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 se definen de la siguiente manera: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización
de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)” De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte es esencial y se encuentra regulado e intervenido por el Estado, siendo este prestado por empresas debidamente habilitadas, toda vez que la ejecución de este servicio implica la prelación del interés general sobre el particular especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio conforme a las reglas de cada modalidad. A su turno, el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas, se caracterizó por ser prestado con equipos propios hasta que se emano Sentencia C-033 de 2014 por parte de la honorable Corte Constitucional la cual en su ratio señaló: “(…) Resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: “EL carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. Así, el transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular…. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340972421 25-08-2022 propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe. (…)1 puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe. “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de
transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual. ” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues
su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-033 de 2014, Referencia: expediente D-9753, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 29 de enero de 2014. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340972421 25-08-2022 imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.” De acuerdo a lo anterior, se concluye que:
1. El servicio público de transporte es aquel que consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado.
2. En criterio de la Corte Constitucional el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting
(arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria).
3. No existe contrato de transporte cuando una persona moviliza personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.
4. Por el contrario, existirá contrato de transporte cuando el vehículo es arrendado con un conductor, en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato.
Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.
5. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad.
6. Todo tipo de Responsabilidad ( administrativa, civil, penal ) que se derive del desarrollo de la actividad de transporte privado en vehículos de propiedad de la persona que lo desarrolla, alquilados o rentados, se encontrará en cabeza de esta y no de la empresa de arrendamiento de vehículos.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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7. Se considera que existe un servicio no autorizado cuando la autoridad de tránsito una vez determina la clase de servicio al cual se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se esté prestando con el mismo cumple con las características de un servicio distinto al autorizado. Esto es que con un vehículo de servicio particular se esté prestando un servicio público o viceversa.
8. Es necesario aclarar que la autoridad de tránsito frente a los vehículos de servicio
particular que estén prestando servicio privado de transporte deberá comprobar que el vehículo está destinando a la satisfacción de necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas propietarias del vehículo.
9. Para el caso de vehículos de servicio particular de propiedad de establecimientos de arrendamiento de vehículos se deberá verificar que exista el contrato de arrendamiento del vehículo debidamente suscrito.
10. Igualmente no se debe olvidar que no se considera un servicio no autorizado de vehículos de servicio particular cuando se compruebe que el transporte se efectuó: De forma benévola o gratuita No es accesorio de un acto de comercio
11. Adicional a lo anterior, es preciso señalar que ante la comisión de una infracción, la autoridad de tránsito deberá atender lo establecido en la normatividad anteriormente citada, expedida por esta Cartera Ministerial en cuanto a la codificación asignada a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, así mismo es necesario hacer la salvedad que la determinación de la conducta por parte de la autoridad de tránsito se deberá realizar atendiendo a la configuración de los supuestos fácticos contemplados en la norma y que sustentan la comisión de la conducta establecida en las disposiciones de tránsito.
Vale precisar, que la sanción en que puede incurrir el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es la contenida en el literal D -12 del artículo 131 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que señala lo siguiente:
“Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” A su turno, adicionalmente se le impondría la sanción de suspensión o cancelación (en caso de ser reincidente) de la licencia de conducción de acuerdo por las causales previstas en el artículo 26 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la ley 1383 de 2010, que señala: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: “(…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará: “(…)
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. “(…) Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”.
Efectuado el citado marco normativo y jurisprudencial este Despacho procede a señalar lo siguiente: Si el vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte, en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. Es importante señalar que el objeto del contrato de arrendamiento de un vehículo es para utilizarlo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, por tal razón el servicio se ofrece sin conductor. A su turno, si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte. De otro lado, el contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. En ese sentido, en el evento de comprobarse por el agente de tránsito que el contrato de arrendamiento se efectuó con conductor, o si el arrendatario usa el vehículo para prestar
servicios de transporte a terceros o el contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito con un establecimiento de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad, puede imponer la sanción contenida en la codificación D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, e igualmente ordenar la inmovilización del automotor. Finalmente, es preciso reiterar que el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo) no obstante, sí dicho contrato de arrendamiento de vehículo automotor no cumple con las características y formalidades señaladas, el conductor del automotor puede verse inmerso en la sanción contenida en la codificación D12 y adicionalmente el vehículo podría ser inmovilizado. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340972421 25-08-2022 Atentamente,
ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E)
Proyectó: Abg. Alfonso Sánchez silva –Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Reviso: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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