MINTRANSPORTE - Concepto 20221340975721 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340975721 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340975721
20221340975721 26-08-2022 Bogotá D.C Doctor
JUAN FERNANDO ZULUAGA HOYOS
ALCALDIA@MARINILLA-ANTIOQUIA.GOV.CO Asunto: Transporte. Transporte Individual y colectivo de Pasajeros - Estudio Oferta Demanda. Respetado señor, En atención a la solicitud del asunto, radicada con el número 20223031367842 del 18 de julio de 2022, mediante la cual narra unos hechos relacionados con la modificación de la capacidad transportadora y el ingreso de taxis de lujo por las empresas ya habilitadas, para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de individual y colectivo de pasajeros en el municipio de Marinilla –Antioquia y, con fundamento en ello, presenta la siguiente consulta: CONSULTA “1. Adicional a lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 ¿Cual (Sic) resulta ser la normatividad vigente aplicable a las modificaciones requeridas para ampliar y/o reducir la capacidad transportadora de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual o colectivo de pasajeros sobre la jurisdicción territorial de un municipio como Marinilla en el Departamento de Antioquia?
2. De acuerdo a (sic) informado por el Decreto 2297 de 2015, y en virtud de la experiencia que les asiste frente a la obligación de aprobar los estudios técnicos con que se sustenten (sic) las modificaciones a la capacidad global transportadora de las empresas habilitadas ¿cuál resulta ser el estudio adecuado y sugerido para determinar la necesidad de modificar; bien ampliando,
o reduciendo el parque automotor o capacidad transportadora con que operan las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual o colectivo de pasajeros?
3. Obtenidos los resultados del estudio, y la respectiva aprobación de los mismos por parte de este Ministerio (sic) ¿cuál resulta ser el trámite a seguir para la asignación de esta capacidad transportadora, en la medida en que no solo se está solicitando por parte de las empresas ya habilitadas, sino por otras que pretender (sic) ingresar a prestar el servicio bajo la modalidad de transporte individual?” CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica, considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica
de este Ministerio, las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340975721 26-08-2022 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis. En lo que atañe al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, es preciso señalar que el mismo se encuentra reglamentado en el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, disposición normativa que en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 3, artículos 2.2.1.1.1 y siguientes contempla la modalidad de servicio antes señalado y que preceptúa: “Artículo 2.2.1.3.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 1º. Objeto y Principios. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenio internacionales.
Artículo 2.2.1.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2º. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. Respecto a las autoridades competentes, así como el control y vigilancia, el decreto objeto de análisis consagra: “Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. (Negrillas fuera del texto) • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la
Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340975721 26-08-2022 Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función.” De otra parte y en cuanto a la determinación de necesidades de equipo y asignación de matrículas se refiere, el precitado Decreto reglamentario establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes.
Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 10. El Ministerio de Transporte contará con seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas en este Capítulo, relacionadas con el ingreso de vehículos al servicio en el nivel de lujo. (Reglamentado por la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016) Artículo 2.2.1.3.7.2. Estado de los vehículos. El ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos. (Negrillas fuera del texto) Artículo 2.2.1.3.7.3. Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros:
1. Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio.
2. Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de los equipos, la autoridad de transporte competente deberá llevar a cabo las siguientes actividades: A) Recolección de información por métodos de encuestas:
1. A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio de acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para cubrir el ciento por ciento (100%) de la muestra.
2. A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y condiciones anteriores.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340975721 26-08-2022 El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio. B) Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo: Realizada la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público individual de pasajeros. El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:
1. Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.
2. Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.
3. Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.
La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%). Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es menor del ochenta por ciento (80%) existe una sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario, podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado. Parágrafo 1°. En las áreas metropolitanas el estudio anterior, deberá realizarse de manera conjunta, por todas las autoridades de transporte competentes de los municipios que la conforman. Parágrafo 2°. Cuando en un Municipio no exista Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico que determine la existencia de la demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción. Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 11. La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar
con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo. (Negrillas fuera del texto) Artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público.” De otra parte y en lo atinente al servicio público colectivo de pasajeros con radio de acción municipal, es preciso señalar que el precitado Decreto 1079 de 2015, en el capítulo 8 del Título I de la Parte 1 del Libro 2, que desarrolla el Régimen Reglamentario del Sector 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340975721 26-08-2022 Transporte Público Terrestre Automotor, compiló entre otros, el Decreto 170 de 2001, normativa de la que es preciso traer a colación algunos de sus apartes así:
“Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector transporte. Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector transporte y rige en todo el territorio nacional. Artículo 2.2.1.1.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. Artículo 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Artículo 2.2.1.1.3. Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un
contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.” (Negrillas fuera del texto). La precitada reglamentación en lo referente al Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal, consagra en su artículo 2.2.1.1.3.1, lo siguiente: “Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.” En cuanto a la clasificación de la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal, se clasifica en: “a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley; b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.” (Ver artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015). (Negrillas fuera del texto).
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20221340975721 26-08-2022 Igualmente, la normativa en cita, consagra lo relativo a la determinación de las necesidades de movilización en la modalidad de servicio, objeto de análisis y, preceptúa: “Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. (Negrillas fuera del texto) Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores
Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte.” Con fundamento en lo antes trascrito y en respuesta general a sus preguntas referente a los estudios que debe realizar la autoridad competente, para ampliar o reducir la capacidad transportadora para la prestación del servicio público en las modalidades de Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y Colectivo de Pasajeros con radio de acción municipal, es imperioso remitirse al contenido del precitado Decreto Único Reglamentario del sector Transporte 1079 de 2015, que contempla de manera integral la materia de transporte público terrestre automotor en el país y allí, podrá encontrar respuesta a cada uno de sus interrogantes, en especial, en lo referente a estudios de factibilidad en las dos modalidades mencionadas en su escrito de solicitud. En estos términos se responde el interrogante No. 1. No obstante, vale precisar que en el Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos Taxi, la capacidad transportadora es del respectivo municipio y no de las empresas de transporte como sucede en las otras modalidades de transporte, es decir, corresponde a la autoridad local dentro de su respectiva jurisdicción, determinar la oferta existente y en caso de deficiencia debe elaborar el estudio técnico con el fin de permitir el ingreso de los vehículos. Así las cosas y en respuesta al interrogante 2, es de señalar que de acuerdo con lo preceptuado para el efecto en el Decreto 2297 de 27 de noviembre de 2015 “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación
con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo”, disposición normativa que fuera publicada en el Diario Oficial 49.709 del 27 de noviembre de 2015, arriba trascrita y concretamente en su artículo 11, que adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.3.7.3 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, quedando del siguiente tenor literal: “Parágrafo 3°. La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo”. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340975721 26-08-2022 Ahora, en lo que a transporte colectivo de pasajeros con radio de acción municipal, se refiere, se tiene que el artículo 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015 denominado “Determinación de
las necesidades de movilización”, será la autoridad competente, la encargada de determinar las necesidades insatisfechas de movilización, debiendo realizar el estudio de oferta y demanda, los cuales deben desarrollarse de acuerdo con la metodología y parámetros establecidos para el efecto en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Aunado a lo anterior, se tiene que en esta modalidad de servicio, efectuado el estudio correspondiente y determinada la existencia de nuevos servicios, como rutas, horarios y frecuencias, para la adjudicación de esos nuevos servicios, la autoridad competente saca a licitación pública los mismos y, es allí, donde pueden participar tanto las empresas habilitadas, ya autorizadas y que prestan servicios en el municipio, como las nuevas empresas que pretendan ser adjudicatarias de los nuevos servicios, evento en el cual deberán estar inscritas como empresas de transporte, en la respectiva Cámara de Comercio y si ganan la licitación, deberán habilitarse, para la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo establecido en el precitado decreto reglamentario. Así queda respondida la inquietud No. 2. Para dar respuesta a la inquietud 3, que se refiere al resultado de los estudios pero únicamente, en el servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, es preciso indicar que el Decreto único Reglamentario de Transporte 1079 de 2015, en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 3, Sección 7 denominado “Determinación de necesidades de equipo y asignación de matrículas”, artículo 2.2.1.3.7.1 y siguientes, establece el
procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo, los parámetros que se deben cumplir, así como la remisión de los estudios en mención a este ministerio, para su respectiva aprobación y, a la asignación de nuevas matrículas, procedimiento que se realizará por sorteo público, en que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. En consecuencia, es suficiente con remitirse a la precitada disposición reglamentaria, antes trascrita. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Mercedes Prieto M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo M. – Coordinadora, Grupo Conceptos y Apoyo Legaly cargo 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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