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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340988811 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340988811 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340988811

20221340988811 29-08-2022 Bogotá, D.C. Señora

PAULA ANDREA LOPERA HENAO

Subsecretario de Despacho Alcaldía de Medellín diego.maya@medellin.gov.co

Asunto: Tránsito. Licencias de conducción.

Respetada señora: En atención a la consulta del asunto radicada con el número 20223030977472 de 2022, mediante la cual solicita concepto relacionado con las licencias de conducción, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

CONSULTA

«La Carrera Bomberil es un sistema específico en la carrera administrativa, esto debido a su singularidad y especialidad -Decreto 256 de 2013-, el artículo 8 de la ley 256 de 2013 (sic), establece lo siguiente: “Artículo 8. Condiciones Generales de Ingreso. De conformidad con las vacantes existentes para ingreso a los Cuerpos Oficiales de Bomberos se exigen como mínimo los siguientes requisitos: 1. (…) 6. Poseer licencia de conducción mínimo C1 o equivalente vigente”. (Subraya fuera del texto original) Claramente se evidencia que el requisito 6, se exige para el ingreso al Cuerpo Oficial de Bomberos, por lo que, todos los aspirantes deben poseer como mínimo este tipo de licencia de conducción. (…) En este orden de ideas, se solicita se conceptúe sobre la posibilidad de establecer como requisito de ingreso al Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín la licencia B2, toda vez que, es esta licencia que de conformidad con las normas ya descritas se debe de tener para

conducir este tipo de vehículos, además de prevenir un posible daño antijurídico.» CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: «8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.» Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En tratándose de la Licencia de Conducción, es preciso traer a colación las disposiciones de la Resolución 1500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte “por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.”, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340988811

20221340988811 29-08-2022 respecto a las categorías de la licencia de conducción: “Artículo 4º. Categorías de la Licencia de Conducción de vehículos automotores de servicio particular. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura: A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c. A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c. B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses. B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses. B3 Para la conducción de vehículos articulados. Parágrafo 1°. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior. Parágrafo 2º. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1. Parágrafo 3º. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca. Artículo 5°. Categorías de las Licencias de Conducción de vehículos automotores de servicio público. Las

Licencias de Conducción de los vehículos de servicio público tendrán las siguientes categorías, dentro de una nomenclatura única: C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses. C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses. C3 Para la conducción de vehículos articulados. Parágrafo 1°. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior. Parágrafo 2º. Los conductores que posean Licencia de Conducción para vehículos de servicio público, podrán conducir vehículos particulares de similar o menor categoría.” Es de anotar, que el citado acto administrativo estableció las equivalencias de las categorías de las licencias de conducción entre las de la legislación anterior (Decreto 1344 de 1970) y las de la nueva reglamentación, en los siguientes términos: “Artículo 6°. Equivalencias. Las categorías de las Licencias de Conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en el presente reglamento: Cuadro modificado por la Resolución 35 de 2006, artículo 1º.

CATEGORIAS

(Legislación Anterior)

NUEVAS CATEGORIAS

01 Al 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340988811

20221340988811 29-08-2022

02 A2 03 B1 04 B1 o C1 05 B2 o C2 06 B3 o C3

En línea con la condición señalada en el artículo citado, para la entrada en vigencia de las nuevas categorías de las licencias de conducción, establecidas en la precitada Resolución 1500 de 2005, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009, modificada por la Resolución 3260 de 2009, mediante la cual adoptó la Ficha Técnica para la elaboración de la Licencia de Conducción. Por lo anterior, es preciso establecer que si bien es cierto, la posesión de la licencia de conducción en los términos del precitado decreto ley, constituye un presupuesto normativo para el ingreso a los Cuerpos Oficiales de Bomberos, no menos cierto es que, para dicho efecto, debe darse cumplimiento a la normatividad especial de tránsito (Ley 769 de 2002), la cual regula entre otros aspectos, lo relativo a la conducción de los vehículos, para lo cual deberá obtenerse la licencia de conducción en la categoría correspondiente, de acuerdo con la clase de vehículo que ha de conducir, como el servicio al que corresponda el mismo, bien sea que se trate de servicio particular o público. En este orden de ideas, es preciso señalar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 8 del Decreto Ley 256 de 2013 dentro de las condiciones generales de ingreso a los cuerpos

oficiales de bomberos, está la de Poseer licencia de conducción mínimo C1 o equivalente vigente, lo cual quiere decir, que se entiende cumplido el requisito al poseer la licencia de conducción de la categoría mencionada (mínimo) o las que sean superiores a esta, como son: B2 o C2, B3 o C3. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas – Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo M. – Coordinadora - Grupo Conceptos y Apoyo Legal y 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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