MINTRANSPORTE - Concepto 20221341001181 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341001181 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341001181
20221341001181 31-08-2022 Bogotá, D.C., Señor
HECTOR DOMINGUEZ RIOS
dominguezrioshectorgabriel@gmail.com Sucre – Sincelejo Asunto: Tránsito. – Procedimiento policial “retén” o “puesto de control” Respetados señores, En atención a la solicitud radicada en este Ministerio con número 20223031383582 del 21 de julio de 2022, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA “La presente tiene como finalidad solicitar Información en los siguientes términos 1) Solicitar información precisa que me expliquen cómo es un Retén de transito que protocolos debe tener un retén de transito-cuantos agentes deben tener-se debe tener autos al principio y al final del retén -se debe tener ambulancia -que instrumentos deben tener-paletas de pare o siga que elementos -Se Pueden realizar retenes en curvas o tiene que realizar en línea recta 2)Solicitar información sobre .en el supuesto caso que se da a menudo, sobre que si el agente de tránsito no ve cometer infraganti la contravención o infracción sino que un agente de la Policía nacional le dice que venía cometiendo una infracción de tránsito pero que el agente no lo observo ,pero si realiza el comparendo y firma el agente de tránsito el comparendo de algo que no observo, Se puede considerar que es una Falsedad en Documento Público, porque él afirma con su firma en el comparendo que el vio cometer la supuesta infracción o
contravención ,Se puede considerar una FALSEDAD EN DOCUMENTO. 3) Cuales son los protocolos para que el agente de tránsito verifique la calibración tanto de las llantas de un vehículo -como la luminosidad de los vidrios polarizados de un vehículo necesito cuales son los grados autorizados, que resolución que ley - que reglamentos los autoriza. 4) Los agentes de tránsito pueden revisar el vehículo que reglamento los autoriza o ley si es del caso sabiendo que el vehículo es particular y es de propiedad del tenedor del mismo, y que criterio debe tener o autoriza al agente de tránsito a revisar el vehículo y las pertenencias de las personas que ocupan el vehículos, 5) Solicito información sobre los espejos rotos o que el vehículo no los tenga al momentos de que el agente de tránsito lo detenga su marcha-pregunto, se que existe un protocolo en la que el conductor debe mantener en perfecta condiciones y óptimas para poder circular en la vía pero lo que no veo en la ley o código nacional de tránsito en que si por no tener los espejos se puede inmovilizar el vehículo-solicito cual es la ley exacta el artículo que dice literalmente que se inmovilizan el vehículo por este infracción .o en su defecto que no existe ese protocolo. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001181 31-08-2022 6) En cuanto al cinturón de seguridad para los pasajeros de servicio ya sea particular o Publico, Pregunto-Que modelo de vehículos se le aplicara esta infracción y cuál es la resolución o ley que los ampara. 7) Un agente de tránsito teniendo en cuenta que un vehículo tiene vigente la tecnicomecanica, puede revisar el vehículo -motor y demás y puede llegar a inmovilizar el vehículo. Si es posible que ley o reglamento lo faculta para eso” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De manera preliminar, se hace necesario invocar el marco normativo alusivo a las autoridades de tránsito, así como la jurisdicción y competencia que ejercen los mismos, toda vez, que es
el fundamento legal y reglamentario de los interrogantes planteados en la presente consulta. La ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en apartes de los artículos 3, 6 y 7, señala: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que
constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001181 31-08-2022 Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” Por su parte, el artículo 6 de la referida ley, establece quienes son considerados organismos de tránsito a saber: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública
y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001181 31-08-2022 determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de
la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. (…)” Igualmente, se trae a colación apartes de los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. “, señalando: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá
sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.” Conforme lo anterior, es preciso indicar que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios en la vía.
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20221341001181 31-08-2022 Al respecto, frente a los controles ejercidos por las autoridades ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional-, cabe señalar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en materia de tránsito y transporte, atendiendo el procedimiento dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes. Así mismo, frente a las competencias del cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito que involucra víctimas fatales o con lesiones, o en los que se evidencia que unos de los conductores ejercía la actividad en estado de embriagues, hasta tanto la autoridad de tránsito competente asume la investigación, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley 769 de 2002 -conocido jurisprudencialmente como la competencia a prevención-,
para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Ahora bien, en atención a su primer interrogante, si bien la Ley 769 de 2002, define retén como puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades de tránsito, no existe disposición legal ni reglamentaria que adicionalmente establezca las condiciones técnicas que los puestos de control deben cumplir; salvo lo dispuesto en el numeral 8.6.4 del Manual de Señalización Vial adoptado mediante Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte, resolución compilada en el Capítulo 1 del Título 8 de la Resolución 20223040045295 de 2022“Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” El precitado Manual, define retén en los mismos términos de la Ley 769 de 2002 y a la vez establece la señalización aplicable para su implementación: Señal Reglamentaria la SR-36, “(…) se emplea para indicar al conductor la presencia de un retén de tránsito, policía o aduana, en donde el vehículo puede ser obligado a detenerse. Puede ser complementada con una señal informativa que indique la distancia en metros a la cual se encuentra ubicado el retén u otro tipo de información útil para el conductor.”. Señales SR-26 “No adelantar” y SR-30 “Velocidad máxima permitida”. Deberá realizarse sobre la berma o disponerse en sitios aledaños a las vías, en los cuales se estacionarán los vehículos que se ordene detener, por lo cual no podrán
utilizarse los carriles de la vía para detener los vehículos. Para dar información sobre el sitio de realización de los operativos en carreteras y vías urbanas, se debe colocar un mínimo de dos señales portátiles en adición a las luces balizas de los vehículos oficiales. Las señales deben ser ubicadas sobre la berma derecha o aledaña al carril derecho, cuando no exista berma; pero en ningún caso sobre los carriles de circulación, con excepción de las vías urbanas en las cuales se podrá hacer sobre el carril derecho de la calzada. Las señales serán localizadas a una distancia del operativo según corresponda con lo establecido en la Tabla 2.4 del Manual descrito, teniendo en cuenta la velocidad de 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001181 31-08-2022 operación de la vía, es así como, su borde inferior debe distar al menos 5,5 metros del punto más alto de la calzada o berma. Por su parte, el artículo 7 ibídem, establece que las autoridades de tránsito velaran por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia a través del Cuerpo de Agentes de
Tránsito; en ese sentido, los operativos de control se realizan en cumplimiento de sus funciones de orden legal, sin embargo, el control operativo no se limita solo a los denominados retenes sino a todas aquellas actividades de prevención y control, como las que se realizan a través de patrullas móviles en vehículos institucionales o a pie en las vías de su jurisdicción. Respecto de su segundo interrogante, en principio se debe indicar, que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, establece que la facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención, norma sobre la cual el Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consejero Ponente AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, con número de radicado 1100103-06-000-2010-00097-00., se pronunció en los siguientes términos: “En efecto, de acuerdo con el numeral 2 de dicha disposición constitucional, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, y en tal virtud tendrán el derecho de “Ejercer las competencias que les correspondan.” La ley ha conferido la calidad de “autoridades de tránsito” a Gobernadores y Alcaldes, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, a los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. Bajo la suprema dirección de los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones,
actúan los organismos de tránsito, que “son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De cada organismo de tránsito, a su vez, depende un cuerpo de agentes de tránsito, que son agentes departamentales, municipales o distritales. A estas autoridades territoriales (y no a otras) compete conocer “de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción” (artículo 134 de la ley 769 de 2002), y adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley, incluido el comparendo. Es derecho constitucional de los departamentos, municipios y distritos ejercer estas competencias, que son suyas, y que expresan en su más alto sentido el principio fundamental de autonomía de las entidades territoriales. No pudiendo los cuerpos especializados de la Policía Nacional despojar de sus competencias a los organismos, autoridades y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales, puesto que violarían la ley que se las atribuyó, amén del principio constitucional fundamental de autonomía, la regla del parágrafo 4° del artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010) ha de entenderse en el contexto del inciso 4º del artículo 7º de la misma ley, conforme al cual “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.”
El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001181 31-08-2022 alguno.” No obstante, frente al tema propuesto en este interrogante, esta Oficina Asesora de Jurídica considera que cuando un conductor es requerido por la policía de vigilancia en un puesto de control y se detecta la presunta comisión de una infracción a las normas de tránsito, de ser requerida la autoridad de tránsito, es procedente la imposición de la orden de comparendo
respectiva, así como la toma de todas aquellas medidas administrativas que procedan por parte de los Agentes de Tránsito, siempre que se mantenga la comisión de la conducta. Lo anterior, en razón a que dichas actuaciones, por parte de las autoridades, están encaminadas a evitar que un vehículo que no cumple las condiciones técnico-mecánicas o cuando un conductor que no se encuentre en condiciones para realizar dicha actividad, continúen transitando, poniendo en riesgo a los demás usuarios de la vía y constituyéndose en un factor de riesgo a la seguridad vial. Frente a su tercer interrogante, el artículo 28 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010, establece que para que un vehículo pueda transitar por las vías del territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento del sistema de frenos, de dirección, suspensión, de señales visuales y audibles permitidas, y del sistema de escape de gases; y demostrar adicionalmente un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad, espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. A su vez, la Norma Técnica Colombiana NTC-5375 en el numeral 6.11 “REVISIÓN VEHÍCULOS LIVIANOS Y PESADOS”, señala que mediante la inspección sensorial y con la ayuda de un medidor de profundidad, se busca detectar defectos, como profundidad de labrado en el área de mayor desgaste de cualquiera de las llantas de servicio, menor a 1,6 mm o inferior a
las marcas de desgaste especificadas por los fabricantes cuando se trata de vehículos de peso bruto vehicular hasta 3.500 kg, y de 2 mm para vehículos de un peso bruto vehicular superior; así como despegue o rotura de las bandas laterales; protuberancias, deformaciones, despegue o rotura de la banda de rodamiento y uso de llantas regrabadas. Por tanto, si la Autoridad de Tránsito en vía identifica que el labrado de llantas en el área de mayor desgaste de cualquiera de las llantas de servicio no cumple con los mínimos antes referidos, o que presenta alguno de los defectos señalados, impondrá una orden de comparendo con fundamento en el código de infracción C.35 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002: “No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado”. Es pertinente resaltar en este punto que, frente a los defectos de las llantas, como despegue o rotura de las bandas laterales; protuberancias, deformaciones, despegue o rotura de la banda de rodamiento, uso de llantas regrabadas o lisas, con la sola inspección sensorial, el agente de tránsito podrá evidenciar la comisión de la infracción, sin que se requiera el uso del medidor de profundidad, para lo cual podrá aportar videos o registros fotográficos como prueba de la comisión de la infracción. En cuanto a su interrogante 4, demos señalar que el artículo 7º de la Ley 769 de 2002,
modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, establece que las autoridades de 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341001181
20221341001181 31-08-2022 tránsito dentro de su jurisdicción velarán por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia a través del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, en este último evento, la imposición de órdenes de comparendos por la comisión de infracciones al tránsito. Que, para el efecto, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, salvo que, por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial, o en su defecto, los distritos, municipios o departamentos podrán celebrar contratos o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional, para que a través de estos se realice el control operativo. Además de las funciones del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito,
establecidas en el artículo 7º en cita, de velar por el cumplimento del régimen normativo en materia de tránsito y transporte, el artículo 148 de la misma ley establece que en aquellos hechos que puedan constituir infracción a la ley penal, tendrán las atribuciones y deberes de policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 2º, modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, define Agente de Tránsito y Transporte, como todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, es decir, que tanto los Cuerpos de Agentes de Tránsito de los Organismos de Tránsito, como los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, están investidos de autoridad de tránsito en los términos señalados en la mencionada ley como Agentes de Tránsito y Transporte, siempre y cuando previamente hayan recibido formación académica integral cumpliendo el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte para desempeñarse como tal, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la misma ley. Conforme a lo expuesto, los agentes de tránsito en los controles operativos, el cumplimiento o de los requisitos legales en cuanto documentos requeridos para transitar (Licencia de
tránsito, SOAT, etc.) están facultados para verificar las condiciones técnico mecánicas de los vehículos de manera general, esto quiere decir que no solo esta limitada a la parte exterior, sino también la interior del automotor. Ahora bien, en atención a su interrogante 5 y 7, en tratándose de los espejos y las condiciones técnico mecánica que deben tener los vehículos para transitar en las vías del Territorio Nacional, la Ley 769 de 2002 establece en el artículo 28 las referidas condiciones, entre estas, que el vehículo cuente con un adecuado conjunto de espejos, como se cita en respuesta al numeral anterior. Siendo así, el agente de tránsito que evidencie una posible infracción a las normas de tránsito, respecto de las condiciones técnico m
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