MINTRANSPORTE - Concepto 20221341053711 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341053711 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341053711
20221341053711 12-09-2022 Bogotá, D.C.; Señor
JORGE IVÁN
jorgefs.0419@gmail.com Guamal - Meta Asunto: Tránsito. Procedimiento policial “retén” o “puesto de control”. Respetado señor Jorge Iván, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031368842, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “En uso de las facultades dispuestas en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, los artículos 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 modificados por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015, por medio del presente me permito hacer las siguientes solicitudes de información: Sírvase indicar cuáles son las disposiciones jurídicas vigentes que regulan el procedimiento policial denominado “retén” o “puesto de control” de policías de tránsito. Establezca de manera clara y precisa ¿cómo debe estar conformado el retén o puesto de control de policías de tránsito para que esté ajustado a la ley? ¿Cuáles son las condiciones que deben presentarse para que el mismo pueda llevarse a cabo? Solicito amablemente se indique ¿cuáles podrían ser las consecuencias derivadas de la inobservancia de las condiciones o requisitos para que legalmente pueda ser instalado un retén o puesto de control de policía de tránsito? ¿Ante qué autoridades y a través de qué medios es dable denunciar la instalación irregular, en caso de que lo fuera, de estos retenes o puestos de
control? Indique ¿cuáles son los documentos que deben acompañar a la orden de comparendo que sea expedida por un agente de tránsito, a través de la cual se imponga una de las sanciones establecidas en el artículo 152 de la ley 769 de 2022 modificado por el artículo 5 de la ley 1996 de 2013 conforme a la normatividad vigente? ¿Cuáles pudieran ser las consecuencias de no acompañar la orden de comparendo con los documentos o anexos referidos? Sírvase expedir copia de los anexos que tienen a disposición los agentes de tránsito y que corresponden a los documentos que deben acompañar a la orden de comparendo que sea expedida por un agente de tránsito que imponga una de las sanciones establecidas en el artículo 152 de la ley 769 de 2022 modificado por el artículo 5 de la ley 1996 de 2013 conforme a la normatividad vigente. En caso de no ser competentes para resolver la presente solicitud, SOLICITO remitir al funcionario competente para resolver las presentes peticiones. En caso de considerar que la información solicitada está sometida a reserva, solicito se indique de manera clara las disposiciones jurídicas que así lo establecen.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20221341053711 12-09-2022 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud respecto del procedimiento que se debe tener en cuenta ante un retén o puesto de control, de manera metodológica, se procede a enumerar las preguntas así: Interrogante N. 1 “Sírvase indicar cuáles son las disposiciones jurídicas vigentes que regulan el procedimiento policial denominado “retén” o “puesto de control” de policías de tránsito.”. La Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1 señala que las normas del Código Nacional de Tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos
por las vías públicas y privadas abiertas al público. A su vez, las disposiciones legales que regulan el tránsito, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resaltan la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define retén en los siguientes términos: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.”. A su vez, la Resolución 1885 de 2015 de 2022: “Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022 “por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, adoptó el “Manual de Señalización Vial”, el cual contiene entre otros temas de seguridad vial, el marco técnico legal de señalización y demarcación para las vías, así como para los operativos y retenes de tránsito -verbigracia en eventos especiales a saber: “8.2. EVENTOS ESPECIALES PROGRAMABLES (EEP) Se trata siempre de eventos debidamente autorizados por la autoridad competente o de eventos especiales de rutina tales como: Desplazamiento de personajes de la vida nacional (autoridades, dirigentes, etc.) Operativos de control de tránsito
Marchas, caminatas, cabalgatas Eventos que ameritan medidas de seguridad especiales que requieren cierre de vías... Paradas militares Eventos deportivos 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341053711 12-09-2022 Ciclovías dominicales o nocturnas Eventos religiosos, culturales o de expresión social Retenes de la Policía Nacional o del Ejército Nacional Para la señalización”. (SFT). Teniendo en cuenta, las características de cada evento especial programable y la pluralidad de condiciones que se puedan presentar, es imposible establecer una norma rígida y única en cuanto al uso de dispositivos y procedimientos, de ahí que, es competencia de la entidad pública responsable de un evento especial programable lo siguiente: La instalación de la señalización, la cual debe ser instalada considerando las variables físicas y operativas del sector a señalizar En caso de desvió del tránsito se deberán ubicar antes del inicio del evento especial. Permanecer durante el desarrollo del evento y ser retirados cuando cese las
condiciones que dieron origen a su instalación. Los dispositivos deberán ubicarse, de tal forma que los usuarios tengan suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo. Así mismo, el numeral 8.6.4 del Manual de Señalización Vial, frente a la señalización a la instalación de retenes refiere lo siguiente: Señal reglamentaria la SR-36: “(…) se emplea para indicar al conductor la presencia de un retén de tránsito, policía o aduana, en donde el vehículo puede ser obligado a detenerse. Puede ser complementada con una señal informativa que indique la distancia en metros a la cual se encuentra ubicado el retén u otro tipo de información útil para el conductor.”. Señales SR-26 “No adelantar” y SR-30 “Velocidad máxima permitida”. Deberá realizarse sobre la berma o disponerse en sitios aledaños a las vías, en los cuales se estacionarán los vehículos que se ordene detener, por lo cual no podrán utilizarse los carriles de la vía para detener los vehículos. Para dar información sobre el sitio de realización de los operativos en carreteras y vías urbanas, se debe colocar un mínimo de dos señales portátiles en adición a las luces balizas de los vehículos oficiales. Las señales deben ser ubicadas sobre la berma derecha o aledaña al carril derecho, cuando no exista berma; pero en ningún caso sobre los carriles de circulación, con excepción de las vías urbanas en las cuales se podrá hacer sobre el carril derecho de la calzada. Las señales serán localizadas a una distancia del operativo según corresponda con
lo establecido en la Tabla 2.4 del Manual descrito, teniendo en cuenta la velocidad de operación de la vía, es así como, su borde inferior debe distar al menos 5,5 metros del punto más alto de la calzada o berma. A este respecto, vale agregar que, cuando se trate de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos deben estar señalizados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 12 de la Resolución 20203040011245: “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341053711 12-09-2022 tránsito y se dictan otras disposiciones.”, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte, el cual establece: “Artículo 7.8.1.1.5. Señalización. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y
operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, y teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte de la presente Resolución. (…) Parágrafo 2. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.”. Vale precisar que, en tratándose del procedimiento para la instalación de retenes por las autoridades en el territorio nacional, es importante indicar que la Ley 769 de 2002, ni las normas que regulan la materia de tránsito y transporte, contiene mayores disposiciones a tener en cuenta sobre los retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional y en el casco urbano de los municipios, por lo tanto se recomienda respetuosamente dirigirse ante la autoridad de tránsito de la jurisdicción, quienes tendrán sus autoridades de control operativo frente a retenes que se lleven a cabo en vías municipales y/o a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, si se trata de retenes en vías nacionales. Cabe anotar que, frente a la instalación de puestos de control en las vías de orden nacional, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte debe cumplir con los protocolos establecidos, para esta clase de actividades de control operativo.
Interrogante N. 2 “¿Como debe estar conformado el retén o puesto de control de policías de tránsito para que esté ajustado a la ley?”. Por favor remitirse a la respuesta dada para el interrogante N. 1. Interrogante N. 3 “¿Cuáles son las condiciones que deben presentarse para que el mismo pueda llevarse a cabo?”. Por favor remitirse a la respuesta dada para el interrogante N. 1. Interrogante N. 4 “Solicito amablemente se indique ¿cuáles podrían ser las consecuencias derivadas de la inobservancia de las condiciones o requisitos para que legalmente pueda ser instalado un retén o puesto de control de policía de tránsito?”. Es competencia de la entidad pública responsable de un evento especial programable 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341053711 12-09-2022 (Operativos de control de tránsito o Retenes de la Policía Nacional o del Ejército Nacional), la instalación de la señalización y los dispositivos para regular el tránsito, razón por la cual no se puede generalizar el procedimiento a utilizar, ya que se debe tener en cuenta las condiciones físicas y operativas del sector. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley
2197 de 2022, establece que: “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.” (…), en ese sentido, los operativos de control se realizan en cumplimiento de sus funciones de orden legal, sin embargo, el control operativo no se limita solo a los denominados retenes sino a todas aquellas actividades de prevención y control, como las que se realizan a través de patrullas móviles en vehículos institucionales o a pie en las vías de su jurisdicción. Vale precisar que, en caso de presentarse una presunta irregularidad en el ejercicio de las funciones de los agentes de tránsito, la autoridad competente para investigar y determinar las consecuencias legales a las que hubiere lugar, será la autoridad de control respectiva del organismo de tránsito. Es preciso subrayar que los organismos de tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, adicionado por el Decreto 1402 del mismo año y modificado por el Decreto 2741 de 2001. Interrogante N. 5 “¿Ante qué autoridades y a través de qué medios es dable denunciar la instalación irregular, en caso de que lo fuera, de estos retenes o puestos de control?”. Por favor remitirse a la respuesta dada para el interrogante N. 4.
Interrogante N. 6 “Sírvase expedir copia de los anexos que tienen a disposición los agentes de tránsito y que corresponden a los documentos que deben acompañar a la orden de comparendo que sea expedida por un agente de tránsito que imponga una de las sanciones establecidas en el artículo 152 de la ley 769 de 2022 modificado por el artículo 5 de la ley 1996 de 2013 conforme a la normatividad vigente.”. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 la Ley 1696 de 2013, establece las sanciones y grados de alcoholemia, en las que podría incurrir el conductor de un vehículo automotor ejerciendo la actividad de conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas. Por otro lado, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, señala el procedimiento a seguir por parte de la autoridad de tránsito cuando evidencie la comisión de una infracción a las normas de tránsito, señalando que el agente de tránsito: “(…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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12-09-2022 Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (NFT) (…)”. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que cuando la infracción a la norma de tránsito es evidenciada por medios técnicos y tecnológicos le surge la obligación a la autoridad de
tránsito de enviar por correo la orden de comparendo y sus soportes al propietario (SM). Ahora bien, cuando la infracción al tránsito es detectada directamente por el agente de tránsito, establece la norma que este deberá extender al conductor, la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente, además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, en este punto es importante señalar que, cuando la infracción al tránsito es evidenciada directamente por el agente de tránsito no es obligación el envío de los soportes por correo. En este punto, es relevante señalar que la infracción al tránsito establecida en el literal F, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que regula la actividad de conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, necesariamente debe ser evidenciada directamente por el agente de tránsito, en ese sentido, no le asiste a la autoridad de tránsito la obligación del envío de los anexos de la infracción. A su turno, vale precisar que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la orden de comparendo en los siguientes términos: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20221341053711 12-09-2022 Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, en los siguientes términos: “(…) Como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1983. Es como lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renunciar a concurrir en ese plazo. El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es
sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos (…)”. De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. En ese orden de ideas, si el presunto infractor de la norma de tránsito no está de acuerdo con la imposición de la orden de comparendo, podrá en audiencia pública celebrada dentro del proceso contravencional alegar y allegar las pruebas en aras de demostrar dicha situación. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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20221341053711 12-09-2022
Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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