MINTRANSPORTE - Concepto 20221341063461 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341063461 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341063461
20221341063461 14-09-2022 Bogotá, D.C.;
Señores:
ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
SUBTRANSPORTE@AMBQ.GOV.CO
Carrera 51B No 80-58 Barranquilla Atlántico
Asunto: Transporte. Tarjeta de Control.
Respetados señores, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031486762 de agosto 3 de 2022, mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA “(…) 1. ¿Es la Tarjeta de Control un Documento que sustenta la operación de los vehículos de Transporte público individual de pasajeros tipo taxi? 2. ¿Es obligatorio que los conductores de vehículos de Transporte público individual de pasajeros tipo taxi para la prestación del servicio, cuenten con el documento de Tarjeta de Control? 3. ¿Le es aplicable al conductor por el hecho de no portar la Tarjeta de Control al momento de la prestación del servicio público individual de pasajeros la normatividad establecida en el literal C del artículo 49 de la Ley 336 de 1996? (…)”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, compilatorio de las normas que rigen el transporte público terrestre automotor en sus diferentes modalidades de servicio, contempla en su Libro 2 “RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR”, Parte 2 “REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE”, Título 1 “TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR”, Capítulo 3 denominado “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”, Sección 8 llamado “Tarjeta de operación, tarjeta de control y tarifas”, normativa que respecto a la Tarjeta de Operación 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341063461
14-09-2022 preceptúa: “Artículo 2.2.1.3.8.1. Definición . La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. (SFT). (…) Artículo 2.2.1.3.8.2. Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. (SFT). Artículo 2.2.1.3.8.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de un (1) año. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.” (SFT). Respecto al contenido de la tarjeta de operación, así como los requisitos para su obtención y renovación y obligación de portar dicho documento, se estima suficiente con remitirse a lo establecido en los artículos: 2.2.1.3.8.4, 2.2.1.3.8.5 y 2.2.1.3.8.6, respectivamente, del precitado decreto reglamentario. En cuanto al sistema de información y registro de los conductores, el mismo reglamento dispone: “Artículo 2.2.1.3.8.9. Sistema de Información y registro de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los
conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce. (…)” (SFT). Ahora, en lo que atañe a la Tarjeta de Control, el decreto en cita preceptúa: “Artículo 2.2.1.3.8.10. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo. (SFT). Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá reportar al Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos, que impliquen modificación de la información contenida en la Tarjeta de Control. (SFT). (…) Artículo 2.2.1.3.8.11. Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Control. Para la expedición de la Tarjeta de Control deberá observarse el siguiente procedimiento: a) De conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341063461 14-09-2022 cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir; b) Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico-mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes; c) La autoridad de transporte, a través del Sistema de Información y Registro de Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trámite y la generación de alertas por inconsistencias. Artículo 2.2.1.3.8.12. Contenido de la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control contendrá como mínimo los siguientes datos: a) Fotografía reciente del conductor b) Número de la tarjeta c) Nombre completo del conductor
d) Grupo Sanguíneo e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se encuentra afiliado e) Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria f) Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera g) Firma y sello de la empresa h) Número interno del vehículo. El Sistema de Información deberá permitir, en línea y en tiempo real, a través de medios electrónicos, la consulta pública para verificar la información que contiene la Tarjeta de Control. Parágrafo. La Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio. Artículo 2.2.1.3.8.13. Obligación de portar la Tarjeta de Contro l . Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en la parte trasera de la silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada. (SFT). Artículo 2.2.1.3.8.14. Reporte de información. Las empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al Sistema de Información y Registro de Conductores para reportar todas las novedades relacionadas con los conductores de los vehículos. El Sistema de Información y Registro de Conductores deberá contener como mínimo: a) Fotografía reciente del conductor. b) Nombre completo y número del documento de identificación del conductor. c) Grupo Sanguíneo y factor RH e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se encuentra afiliado. d) Teléfono y dirección de domicilio del conductor.
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20221341063461 14-09-2022 e) Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f) Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera. Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales y por parte de las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la protección de datos. La información mínima deberá estandarizarse cumpliendo los lineamientos de interoperabilidad y lenguaje común de intercambio de información generados por la estrategia de Gobierno en Línea. (…)”. Por lo anterior, se concluye que una cosa es la Tarjeta de Operación y otra muy diferente la Tarjeta de Control, veamos por qué. Mientras la Tarjeta de Operación, es expedida por la autoridad de transporte competente y constituye el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, según el radio de acción autorizado, la Tarjeta de Control en cambio, es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte a la que se encuentra vinculado el vehículo y, sustenta la operación del
vehículo y acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, que se reitera, está bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada. Ahora, el Decreto 1369 del 27 de julio de 2022: “Por medio del cual se deroga parcialmente el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, deroga parcialmente el precitado Capítulo 8 denominado “Régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor”, del Decreto 1079 de 2017, derogatoria que se produjo entre otras consideraciones, en la siguiente: “Que la Sentencia del 19 de mayo de 2016 (Acum. Exp. 11001-03-24-000-20080010700 y 11001 03 24 000 2008 00098 00.) de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala, declaró nulos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003. El razonamiento expuesto para decretar la nulidad de estos artículos es el siguiente: “El acto está viciado de nulidad, lo que impone
acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas”. (Negrillas fuera del texto). Por expresa disposición del Decreto 1369 de 2022, se deroga parcialmente el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 en lo referente al régimen sancionatorio por infracciones a las
normas de transporte público terrestre automotor y, en lo relativo a la Tarjeta de Control y 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341063461 14-09-2022 Tarjeta de Operación que se encuentran contenidas en el Capítulo 3 de la disposición reglamentaria en cita, continúa vigente y será obligatoria su observancia por las empresas de transporte público a las cuales se encuentran vinculados los vehículos taxi, en el caso objeto de análisis y por los propietarios y conductores de los automotores, así como su aplicación por parte de la autoridad de transporte competente. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, se tiene: Interrogante 1: “¿Es la Tarjeta de Control un Documento que sustenta la operación de los vehículos de Transporte público individual de pasajeros tipo taxi?”. La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, radicando la responsabilidad en la empresa de transporte habilitada a la cual se encuentra vinculado el automotor. Interrogante 2: “¿Es obligatorio que los conductores de vehículos de Transporte público individual de pasajeros tipo taxi para la prestación del servicio, cuenten con el documento de Tarjeta de
Control?”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.1.3.8.13 del Decreto 1079 de 2015, es una obligación del conductor del vehículo taxi, portar la Tarjeta de Control, la cual constituye un documento de transporte que soporta la operación del vehículo y cuyo objetivo es proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi. Igualmente, la normativa en cita, señala que este documento deberá portarse en la parte trasera de la silla del copiloto. Interrogante 3: “¿Le es aplicable al conductor por el hecho de no portar la Tarjeta de Control al momento de la prestación del servicio público individual de pasajeros la normatividad establecida en el literal C del artículo 49 de la Ley 336 de 1996?”. Al respecto, el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, establece los eventos en los que procede la inmovilización o retención de los vehículos y, el literal C del artículo en comento, al cual se refiere en su inquietud, el cual fue modificado por el artículo 324 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, establecía: “Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias: C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de
199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000. Cabe señalar que, por expresa disposición legal de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte, las empresas de transporte se encuentran en la obligación de expedir la tarjeta de control y los conductores de los automotores, están en la obligación, de portar el mencionado documento vigente, con la firma y sello de la respectiva empresa. Por lo anterior, el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, constituye una violación a las normas de transporte y dará lugar a la imposición de sanciones por parte 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341063461 14-09-2022 de las autoridades de transporte, quienes continúan ostentando la facultad de inspección,
vigilancia y control y en consecuencia, pueden adelantar las acciones administrativas a que haya lugar de oficio o a solicitud de parte, para determinar si las personas señaladas en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, entre las que se encuentran, las empresas que prestan el servicio público de transporte en las distintas modalidades, los propietarios y los conductores de los vehículos que prestan dicho servicio. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se estima procedente que la autoridad de transporte competente, se remita a dicha disposición legal, para determinar contra quién o quiénes, iniciará la investigación administrativa respectiva. Así queda respondida la inquietud 3. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica proyectó: Abg. Mercedes Prieto M - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
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