MINTRANSPORTE - Concepto 20221341083561 de 2022
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341083561 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341083561
20221341083561 19-09-2022 Bogotá, D.C.; Señor
MANUEL ANTONIO BENÍTEZ CAICEDO
manuelbenitezcaicedo@gmail.com
Asunto: Transporte – Plataformas Tecnológicas.
Respetado señor Benítez, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031514542 de agosto 8 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: PETICIÓN “(…) MANUEL ANTONIO BENITEZ CAICEDO, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, de manera atenta y respetuosa solicito al Ministerio de Transporte y/o a quien corresponda, dé a conocer un CONCEPTO sobre las plataformas utilizadas en el servicio urbano de transporte tales como (inDriver, UBER y demás plataformas existentes) a fin de tener un criterio amplio y referente a estas plataformas, ya que en varios países latinoamericanos y del mundo son legales; por lo tanto solicito muy respetuosamente el pronunciamiento de fondo, en referencia a lo peticionado. (…)”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón a su consulta, el fundamento de las actividades comerciales de tipo electrónico se encuentra en la Ley 527 de 1999 que las definió en el literal b) de su artículo 2 de la siguiente manera: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341083561
20221341083561 19-09-2022 “(…) b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de
consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera (…)”. De tal manera que el comercio electrónico abarca todas aquellas cuestiones suscitadas por toda relación comercial independiente de que sea contractual o no, cuyo requisito es que se haya estructurado a partir de uno o más mensajes de datos o de cualquier medio similar, dentro de las mentadas cuestiones pueden darse operaciones comerciales de diferente índole, tales como el intercambio de bienes y servicios. Ahora bien, las aplicaciones tecnológicas han sido definidas por el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 “Por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009” expedida por el Ministerio de tecnologías de la Información y las comunicaciones, el cual establece: “(…) Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación. (…)”. Entendiendo entonces que hablamos de un conjunto estructurado de actividades con fines empresariales educativos, de comunicaciones, personales, entretenimiento etc.
Así las cosas, las aplicaciones tecnológicas para realizar operaciones comerciales de tipo electrónico pueden usarse para cualquiera de los fines mencionados en la Resolución 202 de 2010 y cualquiera de las actividades señaladas en el literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999. A su turno, el artículo 9 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece: “(…) Artículo 9º El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” . Conforme a lo anterior el servicio público de transporte cuenta con un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las normatividad vigente y habilitadas por las autoridades de transporte competentes, en vehículos matriculados y homologados para cada servicio que desee prestar. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341083561
20221341083561 19-09-2022
De otro lado, respecto de las plataformas tecnológicas, en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros (taxi), el parágrafo 4º del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece lo siguiente: “Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.”. Aunado a lo anterior, uno de los objetivos de la Resolución 2163 de 2016: “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 y se dictan otras disposiciones”, está en definir las características generales y las funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas, no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y/o de lujo. Vale precisar que el servicio público de transporte terrestre automotor individual (taxi), no puede ser prestado en automotores de servicio particular, toda vez que dicho precepto terminaría constituyendo una infracción a las normas de transporte, como un servicio no autorizado, el cual fue definido por el artículo 2.2.1.8.3.2 del Decreto 1079 de 2015, así:
“(…) Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. (…)”. Por tal motivo, se entiende que este servicio no autorizado, es el que se realiza a través de un automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente, para la prestación de mismo o cuando se preste contrariando las condiciones otorgadas en la licencia de tránsito. Además, puede constituir la infracción de tránsito D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, así: “(…) Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)”. Finalmente, respecto al interrogante 1º planteado en su escrito de consulta: “CONCEPTO sobre las plataformas utilizadas en el servicio urbano de transporte tales como (inDriver, UBER y demás plataformas existentes) a fin de tener un criterio amplio y referente a estas plataformas, ya que en varios países latinoamericanos y del mundo son legales; por
lo tanto, solicito muy respetuosamente el pronunciamiento de fondo, en referencia a lo peticionado. (…)”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341083561
20221341083561 19-09-2022 - Respecto de las plataformas tecnológicas el Ministerio de Transporte, solo las reglamentó en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros (taxi), tal como lo establece el parágrafo 4º del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016 citada en el presente escrito. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Luis Carlos Quintero Peña - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz. - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co