MINTRANSPORTE - Concepto 20221341112631 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341112631 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341112631
20221341112631 26-09-2022 Bogotá, D.C.;
Señor:
JAIRO ALONSO BONILLA OSSA
Junta Directiva Andett Subdirectiva Medellín Carrera 47 No. 52-159 Edificio Francisco Luis Cadavid Piso 2 Oficina 204 andettsubdirectivamendellín@hotmail.com
Asunto: Tránsito – Daños materiales.
Respetado señor Bonilla, cordial saludo. En atención al oficio con N. de radicado 20223031550232 de agosto 11 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud:
CONSULTA
“(…) 1-Si bien el articulo expresa que las partes intervinientes en el evento "recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información, ¿que deberá hacer el agente de tránsito en los eventos donde las partes soliciten la atención de una autoridad de control operativo, porque no quieren asistir a la conciliación? 2-Como debemos interpretar lo siguiente, “Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones, reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.", en el caso enunciado en el numeral 1, deberemos elaborar el IPAT o no. 3-Entendida la conciliación como un mecanismo de solución de conflictos, que por regla general se hacen en los centros de conciliación, bajo unos protocolos establecidos; se
pregunta: que deberá hacer la autoridad de control operativo con los eventos donde las partes en común, o una de ellas no encuentre garantías para la asistencia a el centro de conciliación, y por tal razón no mueva el vehículo ni permita que la otra parte lo mueva del lugar de los hechos, esperando la atención de la autoridad competente, teniendo en cuenta lo que predica la nueva norma "Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.", ¿se deberá elaborar una orden de comparendo por obstaculizar la calzada? ¿se deberá elaborar el IPAT? 4-¿Cuál sería la actuación por parte de la autoridad de tránsito en el momento en que las partes decidan recolectar las evidencias y material probatorio para asistir al centro de conciliación, pero una de ellas solicite la prueba de embriaguez? 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341112631 26-09-2022 5-El artículo 17 de la ley en cuestión define el concepto técnico, así: "los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque", indica la romana que estos conceptos solo se emitirán en el siguiente caso: " donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.", el texto utiliza como conector la letra Y, dando a entender que solo en este caso se emitirá el concepto técnico, se pregunta: ¿En el caso en cuestión el concepto técnico sería el IPAT, deberán las autoridades de tránsito elaborar el croquis? 6-La ley 2251 de 2022 en el Artículo 24 estableció la vigencia de la norma, indico que: “la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021.", modifico los artículos 143 y 146 de la ley 769 de 2002, no se pronunció frente al artículo 144 y siguiente de la ley 769 de 2002, de acuerdo a lo reglado se interpretaría que siguen vigentes los artículos 144 si siguiente de la ley 769, o podemos interpretar que son disposiciones contrarias a la ley? 7-Se pregunta ¿cuál es el alcance de la competencia de la autoridad de control operativo
en este caso concreto?”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, el artículo 143 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)”, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, establece el procedimiento a seguir en caso de accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, lo siguiente: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas
relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341112631 26-09-2022 información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.”. A su turno, el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 12 de la Ley
2161 de 2021, señala frente al retiro de los vehículos por la autoridad de tránsito, en caso de daños materiales, lo siguiente: “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.”. Así mismo, los artículos 145 y 146 de la Ley 769 de 2002, modificado este último por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022, disponen en cuanto a las copias del informe y el concepto técnico lo siguiente: “Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente
remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.”. “Artículo 146. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 17. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños.”. Efectuado el citado marco normativo la OAJ, procede a dar respuesta a sus interrogantes, así: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1- “Si bien el articulo (sic) expresa que las partes intervinientes en el evento "recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información, ¿que deberá hacer el agente de tránsito en los eventos donde las partes soliciten la atención de una autoridad de control operativo, porque no quieren asistir a la conciliación?”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, es preciso señalar que, por expreso mandato legal en todo accidente de tránsito, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos ya sean asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas y el material probatorio recaudado, reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente, debiendo, además, retirar inmediatamente los vehículos involucrados. En este punto es importante traer a colación la circular con N. de radicado 20224000000057 de septiembre 29 de 2022, por la cual se establecen “Instrucciones para el cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022” expedida por la Dirección de
Transporte y Tránsito, establece: “Como se puede observar, los lineamientos de la Ley se orientan a gestionar de manera oportuna y ágil, por parte de los interesados el recaudo de pruebas en los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, sin importar si los vehículos cuentan o no con contratos de seguros que amparen dichos eventos. Por tanto, en caso que el vehículo involucrado en un accidente de tránsito (siniestro vial) no cuente con un seguro que ampare los daños materiales, deberá directamente el conductor recaudar las pruebas e información necesaria para dirimir el conflicto, acudiendo ante un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o en su defecto, apelar a los demás mecanismos de acceso a la justicia, si previamente no llegaron a un acuerdo sobre la asunción de los daños generados en virtud del accidente de tránsito (siniestro vial).”. 2- “¿Cómo debemos interpretar lo siguiente, “Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones, ¿reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente?", en el caso enunciado en el numeral 1, deberemos elaborar el IPAT o no?”. Frente a su 2º interrogante, la circular con N. de radicado 20224000000057 de 2022, dispone: “Por otra parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito, con base en los lineamientos de la Ley 2251 de 2022 (artículo 16), no tendrán que elaborar el informe policial de
accidentes de tránsito en los eventos mencionados en el precitado artículo, esto es, en accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales; dicho informe será reemplazado por el material probatorio recaudado por los interesados en el accidente de tránsito (siniestro vial).”. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341112631
20221341112631 26-09-2022 3- “Entendida la conciliación como un mecanismo de solución de conflictos, que por regla general se hacen en los centros de conciliación, bajo unos protocolos establecidos; se pregunta: que deberá hacer la autoridad de control operativo con los eventos donde las partes en común, o una de ellas no encuentre garantías para la asistencia a el centro de conciliación, y por tal razón no mueva el vehículo ni permita que la otra parte lo mueva del lugar de los hechos, esperando la atención de la autoridad competente, teniendo en cuenta lo que predica la nueva norma "Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir
el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.", ¿se deberá elaborar una orden de comparendo por obstaculizar la calzada? ¿se deberá elaborar el IPAT?” Frente a su 3º interrogante, la circular con N. de radicado 20224000000057 de 2022, señala: “En los eventos en que alguno de los involucrados se niegue al retiro de(l) lo(s) vehículo(s) involucrados en el siniestro vial, sea materialmente imposible el retiro de(l) lo(s) vehículo(s) o se encuentren presuntamente involucradas personas en estado de embriaguez, la intervención de la autoridad de tránsito se hará en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 20021, permitiendo el tiempo de recaudo de evidencias por parte de los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados. Ahora bien, teniendo en consideración que la Ley 769 de 2002, establece que: “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.”, esta Circular reitera la obligación de las autoridades de tránsito de velar por la normal circulación en las vías de su jurisdicción y el cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, a fin de evitar interrupciones al tránsito en las vías por
accidentes de tránsito (siniestros viales), especialmente en aquellos casos en donde se causen exclusivamente daños materiales.” 4- “¿Cuál sería la actuación por parte de la autoridad de tránsito en el momento en que las partes decidan recolectar las evidencias y material probatorio para asistir al centro de conciliación, pero una de ellas solicite la prueba de embriaguez?” 1 Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341112631
20221341112631 26-09-2022 En el evento en que alguno de los involucrados se encuentre presuntamente en estado de embriaguez, cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en la Ley 769 de 2002. 5- “El artículo 17 de la ley en cuestión define el concepto técnico, así: "los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque", indica la norma que estos conceptos solo se emitirán en el siguiente caso: " donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.", el texto utiliza como conector la letra Y, dando a entender que solo en este caso se emitirá el concepto técnico, se pregunta: ¿En el caso en cuestión
el concepto técnico seria el IPAT, deberán las autoridades de tránsito elaborar el croquis?” De acuerdo a la norma en cita se entiende como conceptos técnicos que emiten las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque. Ahora bien, en aquellos casos en que la autoridad de tránsito evidencia la presunta comisión de una infracción a las normas de tránsito y proceda a imponer la orden de comparendo, y como consecuencia del proceso contravencional de infracciones al tránsito se imponga la respectiva sanción siendo la violación de la norma de tránsito la causa probable de accidente de tránsito, en este evento se entendería que los informes técnicos elaborados por la autoridad de tránsito entre ellos el croquis podrían llegar a determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito. 6- “La ley 2251 de 2022 en el Artículo 24 estableció la vigencia de la norma, indico que: “la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021.", modifico los artículos 143 y 146 de la ley 769 de 2002, no se pronunció frente al artículo 144 y siguiente de la ley 769 de 2002, de acuerdo a lo reglado se interpretaría que siguen vigentes los artículos 144 si siguiente de la ley 769, o podemos interpretar que son disposiciones contrarias a la ley?” El artículo 24 de la Ley 2251 de julio 14 de 2022: “Por la cual se dictan normas para el
diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro…” establece en cuanto a la vigencia, que esta rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021. Es de anotar, que dicha norma no se pronunció frente a los artículos 144 y 145 de la Ley 769 de 2002, estableciendo el primero de ellos el procedimiento para el retiro de los vehículos por la autoridad de tránsito y el segundo la definición de concepto técnico, en ese sentido continúan vigentes. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341112631
20221341112631 26-09-2022 7- “Se pregunta ¿cuál es el alcance de la competencia de la autoridad de control operativo en este caso concreto?” Frente a la competencia de la autoridad de tránsito en los eventos de accidente de tránsito la circular con N. de radicado 20224000000057 de 2022, señala que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito, con base en los lineamientos de la Ley 2251 de 2022
(artículo 16), no tendrán que elaborar el informe policial de accidentes de tránsito en los eventos mencionados en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 la Ley 2251 de 2022, esto es, en accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales; dicho informe será reemplazado por el material probatorio recaudado por los interesados en el accidente de tránsito (siniestro vial). Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Circular con N. de radicado 20224000000057 de septiembre 29 de 2022. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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