MINTRANSPORTE - Concepto 20221341113851 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341113851 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341113851
20221341113851 26-09-2022 Bogotá, D.C.; Señor
EDILBERTO ORTIZ ORTIZ
EDILBERTOORTIZ641@GMAIL.COM
Asunto: Tránsito. Profesión de conductor.
Respetado señor Ortiz, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031573032 de agosto 17 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “(…) Por lo anteriormente expuesto solicito al MINISTERIO DE TRANSPORTE dar un concepto sobre la profesión del CONDUCTOR, del MDNEjercito Nacional en cuanto a: ¿Es la función del conductor del Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, una profesión peligrosa según lo expuesto por la sentencia C-1090 de 2003, de la Corte Suprema de Justicia y el Código Nacional de tránsito ley 769 de 2002 y que merece ser tratada como tal, que se le reconozca profesional y salarialmente como una profesión y no como un auxiliar de servicios generales?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, es de señalar que respecto al ámbito de aplicación, la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1383 de 2010: “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, preceptúa en el artículo 1°, lo siguiente: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341113851 26-09-2022 internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las
autoridades de tránsito. (SFT) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…)” Igualmente, la precitada ley, dentro de sus definiciones establece la siguiente: “Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. (SFT) Ahora, en lo atinente a la competencia del Ministerio de Transporte, es de señalar que, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 087 de 2011 artículo 1° (Objetivo), el ministerio de transporte, tiene como objetivo primordial, la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. (SFT). Con fundamento en lo anterior y al ser el Ministerio de Transporte, la máxima autoridad en materia de tránsito en el país, le corresponde la formulación de las políticas en materia de tránsito y, en lo que se refiere a los conductores, es preciso darle aplicación a la definición
que del mismo trae la Ley 769 de 2002, así como a la normatividad que sobre el asunto, establece esa misma disposición legal, la cual tiene como destinatarios, a todos los habitantes del país que opten por conducir vehículos y en consecuencia, obtengan la calidad de conductores y les sea expedida por la autoridad de tránsito competente, la respectiva licencia de conducción con dicho propósito y previo el lleno de los requisitos y exigencias establecidos para el efecto. En ese orden de ideas y en atención a su interrogante: “(…) solicito al MINISTERIO DE TRANSPORTE dar un concepto sobre la profesión del CONDUCTOR, del MDNEjercito Nacional en cuanto a: ¿Es la función del conductor del Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, una profesión peligrosa según lo expuesto por la sentencia C-1090 de 2003, de la Corte Suprema de Justicia y el Código Nacional de tránsito ley 769 de 2002 y que merece ser tratada como tal, que se le reconozca profesional y salarialmente como una profesión y no como un auxiliar de servicios generales?”. Como quiera que su inquietud se encamina a que este ministerio se pronuncie respecto a la profesión de conductor del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y que se diferencie de la de Auxiliar de Servicios Generales de esa misma entidad, es preciso manifestar que se trata de un tema totalmente ajeno a la competencia del Ministerio de Transporte, razón por la cual esta OAJ, no se pronuncia sobre el asunto. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20221341113851 26-09-2022 De otra parte y, al referirse el tema objeto de estudio, a la Planta de Personal y Manual de Funciones del Ministerio de Defensa Nacional, evento en el cual, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 909 de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 3° (Campo de aplicación de la presente ley), establece que las disposiciones allí contenidas serán aplicables en su integridad, entre otros, a los siguientes servidores públicos: “a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados”. A su turno el artículo 15 de la precitada disposición legal denominado: “Las unidades de personal de las entidades”, preceptúa lo siguiente: “1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública.
2. Serán funciones específicas de estas unidades de personal, las siguientes: (…) c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y
requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos; (SFT) (…)” En suma, estima esta OAJ que, debe dirigir su solicitud a la dependencia competente en el precitado ministerio, para que se pronuncie al respecto. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica proyectó: Abg. Mercedes Prieto M - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341113851
20221341113851 26-09-2022 Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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