MINTRANSPORTE - Concepto 20221341117481 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341117481 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341117481
20221341117481 27-09-2022 Bogotá, D.C.; Señora
MAYRA ALEJANDRA ROJAS RIOS
grupotransdeltas.a.s@hotmail.com Asunto: Transporte – servicio público de transporte. Respetada señora Rojas, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031563642 de 16 de agosto de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “El siguiente correo es para hacer una consulta acerca del transporte de pasajeros, somos una empresa que tiene en su actividad económica transporte de pasajeros, surge la pregunta a qué tipo de servicios pertenecemos donde el servicio público “Es aquel en el que los viajeros comparten el medio de transporte y está disponible para el público en general – El usuario recibe a cambio de un pago (tarifa) – El usuario debe apegarse a los horarios – La rapidez del viaje depende de las paradas, horarios y rapidez de la operación” y el servicio privado “Es el término que comúnmente se utiliza para referirse a los servicios de transporte que están abiertos o disponibles para el público en general. – El usuario puede seleccionar la ruta y la hora de partida – El usuario puede inferir en la rapidez – El usuario opera su vehículo y se hace cargo de sus costos. Esto con el fin de identificar la obligación tributaria con respecto al impuesto sobre las ventas.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que la OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341117481 27-09-2022 reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, así como el artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establecen: “(…) ARTICULO 3o. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. Principios del
Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)
2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (…) Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)”. De tal manera que, la operación del transporte público en Colombia, es un servicio
público bajo la regulación del estado, quien ejercerá control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. A su turno, el servicio público de transporte es un servicio esencial otorgado a las empresas de transporte y en donde implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección a los usuarios conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Vale precisar que el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”. establece: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341117481
20221341117481 27-09-2022 “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad
de transporte competentes. (…)”. En consecuencia, el servicio público de transporte tiene un alcance nacional y se presta por empresas de transporte debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. Ahora bien, con el objeto de responder a la 1º consulta de su escrito: “El siguiente correo es para hacer una consulta acerca del transporte de pasajeros, somos una empresa que tiene en su actividad económica transporte de pasajeros, surge la pregunta a qué tipo de servicios pertenecemos donde el servicio público “Es aquel en el que los viajeros comparten el medio de transporte y está disponible para el público en general – El usuario recibe a cambio de un pago (tarifa) – El usuario debe apegarse a los horarios – La rapidez del viaje depende de las paradas, horarios y rapidez de la operación” y el servicio privado “Es el término que comúnmente se utiliza para referirse a los servicios de transporte que están abiertos o disponibles para el público en general. – El usuario puede seleccionar la ruta y la hora de partida – El usuario puede inferir en la rapidez-”. - Al respecto, el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece respecto del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, lo siguiente: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. (…)”.
De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, es el que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte constituida y habilitada en esta modalidad a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. Es así, como al observar el primer servicio citado en la consulta, este se asemeja al servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, que si está dentro del perímetro urbano deberá seguir las reglas y normatividad citada, si se encuentra dentro del radio de acción nacional deberá seguir las reglas del transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera citada en el Decreto 1079 de 2015. Por otro lado, respecto del 2º interrogante de su escrito de consulta: “El usuario opera su vehículo y se hace cargo de sus costos. Esto con el fin de identificar la obligación tributaria con respecto al impuesto sobre las ventas”. - Al respecto, es importante precisar que hay una diferencia entre servicio público de transporte y arrendamiento de vehículos de acuerdo con lo preceptuado en sentencia C-033 de 2014 de la Corte Constitucional, se pronunció en el siguiente sentido: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341117481 27-09-2022 “(…) Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un
contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. (…)”. En consecuencia, si el arrendamiento de un vehículo se da sin conductor y la operación del mismo la ejerce el arrendatario, estamos hablando de un contrato de arrendamiento, ahora si el automotor arrendado es usado por el arrendatario con la finalidad de prestar el servicio público de transporte, el mismo habrá actuado frente a los terceros como transportador y en el caso en que el automotor sea arrendado con conductor se convertirá en contrato de transporte, cuando el arrendador ejerce el control de la operación. De lo anterior, se puede colegir que si el usuario como lo llama el peticionario es quien se moviliza bajo sus condiciones sin que el arrendador entre a ejercer algún tipo de control, hablamos de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de transporte y este se rige por las normas del servicio público de transporte privado. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341117481 27-09-2022 Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
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