MINTRANSPORTE - Concepto 20221341132771 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341132771 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341132771
20221341132771 29-09-2022 Bogotá, D.C.; Señor
GERMAN TORRES ORTIZ
germantorresortiz@gmail.com Asunto: Transporte. Sanciones transporte ilegal. Respetado señor Torres, cordial saludo. En atención a la petición allegada a este Ministerio a través de radicado N. 20223031460852, mediante el cual formula la siguiente solicitud: PETICIÓN “Buen día, El Area (sic) Metropolitana Centro Occidente (AMCO) está conformada por los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia. el Amco, en virtud de la Ley de Áreas Metropolitanas y en concurso con el Régimen de Transporte, ejerce la Autoridad de Transporte Público de Pasajeros en las modalidades de Colectivo, Individual y Mixto. Así mismo es la Autoridad de Transporte Masivo para el Sistema Integrado de Transporte Masivo Megabús, por delegación que le hiciera el Ministerio de Transporte. Por su parte los Municipios ejercen, en sus respectivas jurisdicciones la Autoridad de Tránsito. En el marco de las discusiones dadas en el escenario "Mesa de la Legalidad", que tiene por objetivo adelantar acciones para contrarrestar la ilegalidad en el transporte, se discuten dos situaciones, a saber:
1. Es aplicable el régimen sancionatorio de transporte a los particulares que realizan la actividad de transporte público sin estar habilitados para ello?
2. De acuerdo además con lo anterior, considerando que si es aplicable el régimen de transporte a los particulares que desarrollan la actividad de transporte de manera ilegal,
el proceso administrativo sancionatorio lo adelantaría la autoridad local de tránsito o la autoridad metropolitana de transporte?. Lo anterior, en virtud de que las autoridades locales de tránsito manifiestan sólo poder aplicar el régimen de tránsito, mientras que el Amco como autoridad de transporte, manifiesta como sujetos de aplicar el régimen sancionatorio de transporte, sólo a los legalmente habilitados. Agradezco su valioso aporte al respecto.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o
privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón a la aplicación el régimen sancionatorio de transporte a los particulares que realizan la actividad de transporte público, esta jefatura jurídica, procede a:
I. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO TERRESTRE Y DE TRANSPORTE TERRESTRE Sea lo primero resaltar que, de tiempo atrás, este Ministerio ha distinguido entre el régimen de tránsito terrestre y el de transporte terrestre, como dos ordenamientos
distintos, así: (i) Las disposiciones de tránsito terrestre regulan el comportamiento de “usuarios” (peatones, conductores, pasajeros y propietarios de vehículos) para transitar en las vías del territorio nacional y se encuentran principalmente en la ley 769 de 2002, la ley 1383 de 2010 y la Resolución 20223040045295: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”. Son reglas de circulación de obligatorio cumplimiento. Las disposiciones normativas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre, particularmente se encuentran en la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, y en el Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” (ii) El régimen de tránsito terrestre consagra, principalmente, cuatro (4) tipos de infracciones: Las referentes a la prueba de idoneidad del conductor;
Las referentes al lugar por donde de transita; Los referentes a la idoneidad del vehículo; Los referentes al control del riesgo. Por otra parte, el régimen de transporte terrestre consagra principalmente sanciones por lo siguiente:1 Por no cumplir las condiciones de autorización para prestar el servicio público (v.gr. requisitos de habilitación y permisos de operación). 1 Cfr. 336 de 1996 artículos 45 a 49. Superintendencia de Transporte Circular 015 de 2020. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 Por no cumplir las condiciones exigidas respecto de los vehículos para prestar el servicio público (v.gr. requisitos de homologación y matrícula, exigencias sobre los mantenimientos preventivos, alistamientos diarios, entre otros). Por no cumplir las condiciones exigidas respecto de los conductores para prestar el servicio público (v.gr. programas de medicina preventiva, condiciones de contratación, licencia de conducción, capacitaciones obligatorias, entre otros). Por no cumplir las condiciones exigidas de seguridad para prestar el servicio público (v.gr. planes estratégicos de seguridad vial, seguros exigidos para servicio
público). (iii) El régimen de tránsito terrestre aplica a todos los usuarios de la vía, incluyendo a conductores de vehículos de servicio particular, a conductores de vehículos de servicio público, peatones, entre otros. El régimen de transporte terrestre, aplica a todos los sujetos que realicen operaciones de transporte público. Eso es diferente a que sólo aplique a las empresas habilitadas, pues esto último no lo dice la ley. A ese respecto, se destaca que existe una interpretación obligatoria y general de la ley2 en la que tanto la H. Corte Constitucional,3 como el H. Consejo de Estado,4 como la Superintendencia de Transporte,5 han señalado de forma sistemática la diferencia entre transporte privado y transporte público, así: 2 “Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general.” Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-820 de 2006 3 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2010, Sentencia C033 de 2014, Sentencia T-382/18 4 Cfr. H. Consejo de Estado. Concepto 1740 de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil C. P. Gustavo Aponte Santos, rad. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740) 5 Cfr. Superintendencia de Transporte Resolución 15457 de diciembre de 20 de 2019. Circular 015 de 2020 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20221341132771 29-09-2022 De esa manera, vale la pena rescatar que quien realice operaciones de transporte público, con o sin habilitación, puede ser sujeto de sanción bajo ese régimen. No hay ninguna disposición que indique que este régimen sólo aplica para las empresas habilitadas. Por el contrario, el artículo 9 de la ley 105 de 1993 indica que el régimen sancionatorio aplica para cualquier persona que viole el régimen de transporte. Lo anterior fue recientemente reiterado, también, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de febrero 12 de 2020, precisando que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 de la Ley 105 de 1993, (…) tiene la facultad de imponer sanciones por la violación a las normas reguladoras del transporte y en el caso en concreto, pueden ser objetos de sanción aquellas personas que violen o faciliten la violación de las normas, sin que necesariamente sean sujetos de vigilancia, inspección y control de dicha entidad”6. Hecha las anteriores precisiones y distinciones sobre el régimen de tránsito terrestre y de transporte terrestre, procede ahora abordar cada uno de ellos para absolver la consulta:
II. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA TRÁNSITO
Infracción D.12 y Procedimiento contravencional Sobre el particular, esta Oficina invoca la Ley 769 de 2002:"Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", la cual, concerniente al ámbito de aplicación, autoridades de tránsito, infracciones y procedimientos señala: «Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al 6 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sub Sección B. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Rad. 250002341000 2017 01935 00. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
(…) Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material. (…) Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o
privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)» (SM). Aunado a lo expuesto, la OAJ invoca apartes del artículo 2º de la Ley 1310 del 26 de junio de 2009: “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56, a saber: «Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la
carrera administrativa.». 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 A este tenor, cabe anotar que el proceso contravencional de tránsito atañe de manera exclusiva a los organismos de tránsito de la jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, tal como lo establece el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. A la par, es preciso referirse al procedimiento contravencional invocando apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que señala: «Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de
ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta (…)”. (SFT). En complemento, se resalta que frente a la práctica de pruebas que demuestren la ocurrencia de la infracción o que conlleven por el presunto infractor a demostrar que no hubo contravención alguna, dicho inculpado deberá comparecer en audiencia pública ante las autoridades, para que sean decretadas las pruebas solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se consideren útiles -según lo establece el inciso segundo del punto 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Dto. 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º) y así, determinar la veracidad de los hechos y adoptar los correctivos que correspondan.
Ahora bien, respecto a la sanción en que puede incurrir el conductor de un automotor que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es preciso referirse a la contenida en el literal D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que señala: «Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así (…) 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito . Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y
por tercera vez cuarenta días.». (SM). A su vez, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, compilada en la Resolución 20223040045295: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en el Título III, Capítulo 2 - página 42, sobre la infracción D-12 establece lo siguiente: «D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.». Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D.12 -contenida en la codificación de infracciones del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010)-.
III. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE TRANSPORTE En el ámbito de la normatividad en materia de infracciones al transporte, el artículo 9° de la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece los sujetos de sanción por violación a las normas reguladoras del transporte, a saber: «ARTICULO 9o. “Sujetos de las Sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales 2. las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos.».
De su lado, la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece: «Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. (…) Artículo 3°. Reglamentado por el Decreto 3083 de 2007. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Artículo 4°. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación
pueda serle encomendada a los particulares. Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (Nota: Ver Sentencia C-391 de 2019, con relación a la expresión subrayada.). El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-33 de 2014.). Artículo 6. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional.». A su turno, el capítulo 9 de la precitada Ley 336 de 1996, establece las sanciones a imponer a los sujetos determinados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición. «Sanciones y procedimientos Artículo 44. De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes. Artículo 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta. Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a) cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido
solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. Parágrafo. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a) Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b) Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes; c) Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes d) Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes; e) Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes. Artículo 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341132771 29-09-2022 a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida; b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate. Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas; b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que
pudiese concluir con la medida, se hay decretado la suspensión, a lo menos en dos oportunidades; g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. Artículo 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matricula o registro correspondiente; b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matricula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respecti
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