MINTRANSPORTE - Concepto 20221341144341 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341144341 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341144341
20221341144341 03-10-2022 Bogotá, D.C.; Señora
MARIA JOSE GARCIA PENAGOS
majogarcia2702@hotmail.com Bogotá Asunto: Transporte. Transporte terrestre automotor de carga por vehículos propios. Respetada señora García, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031624042 de agosto 23 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “(…) El presente es para realizar las siguientes consultas: 1. Teniendo en cuenta que el Decreto 3366 de 2003 el artículo 43 establece: "Artículo 43. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes los Remitentes de la Carga, que contraten la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o lo hagan directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988" ¿Podría entenderse que aplica la excepción del Decreto 2044 de 1998 para el cemento en el entendido que es un material de construcción? 2. Teniendo en cuenta que el artículo 44 establece: Artículo 44. Serán sancionados los Remitentes de la Carga, las Empresas de Transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de carga,
con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas. A la fecha de hoy, ¿Cuáles son las condiciones económicas mínimas que deben atenderse? ¿Serían las del SICETAC o cuáles? 3. ¿Podría entenderse que ser generador de cargo es lo mismo que ser remitente de carga? Si no, ¿Cuáles son las diferencias?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341144341 03-10-2022 En este orden de ideas y atendiendo su solicitud, de manera metodológica se procede a dar respuesta a sus interrogantes: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. Por otro lado, el Decreto 2044 de 1998: “Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga”, establece lo siguiente: “Artículo 1° El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se
relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante: (…)
6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
(...)”. Ahora en lo concerniente al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, el Decreto 1079 de 2015: “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario de Transporte”, establece: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”. ( SFT) . Ahora bien, las normas precitadas señalan, que el transporte público terrestre automotor de carga es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en esta modalidad y vinculados a su parque automotor a cambio de una contraprestación económica; y el transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, matriculados para el servicio particular, con el fin de satisfacer
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341144341 03-10-2022 necesidades de movilización de mercancías, bienes o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2.2.1.7.3., en cita, establece que se exceptúa de la contratación y prestación del servicio a través de una empresa de transporte de carga legalmente habilitada, el servicio de transporte relacionado en el artículo 1º del Decreto 2044 de 1998, evento en el cual, los usuarios que tengan la necesidad de movilización de tales servicios, pueden contratar la prestación del mismo directamente con los propietarios del vehículo de servicio público o su representante. De tal manera que, si las cosas que se pretenden transportar, por sus singulares características de producción y acarreo, no se encuentran dentro de las excepciones taxativamente previstas en el artículo 1º del Decreto 2044 de 1998, tal y como se ha indicado anteriormente, la movilización de cosas de un lugar a otro se hará en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente
habilitada en esta modalidad. Por otro lado, el Decreto 1079 de 2015, referente al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, establece entre otras las siguientes definiciones: “Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) • Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. • Generador de la Carga: es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio. • Valor a Pagar: es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte. • Costos Eficientes de Operación: son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el
SICE-TAC.
(…)”. En lo concerniente a la política tarifaria y criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, el artículo 2.2.1.7.6.2. de la norma ibídem, frente a las relaciones económicas, señala: “Artículo 2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador
de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341144341 03-10-2022 El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.”. Ahora bien, referente a los interrogantes de su consulta, esta OAJ, dará respuesta a cada uno de la siguiente manera: Interrogante N. 1
“¿Podría entenderse que aplica la excepción del Decreto 2044 de 1998 para el cemento en el entendido que es un material de construcción?”. De con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988 se permite la contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo entre otros de los siguientes materiales de construcción: “MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.” Interrogante N. 2 “¿Cuáles son las condiciones económicas mínimas que deben atenderse? ¿Serían las del SICETAC o cuáles?”. Se debe considerar que el artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015, determina que las relaciones económicas entre el generador de la carga y la empresa de transporte público y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operación, razón por la cual, será el sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte el parámetro de referencia para dichos costos. Interrogante N. 3 “¿Podría entenderse que ser generador de cargo es lo mismo que ser remitente de carga? Si no, ¿Cuáles son las diferencias?”. Atendiendo a las definiciones contenidas en el Artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, el generador de la carga, es el mismo remitente o destinatario de la carga, una vez
acepte el contrato en los términos contenidos en el Código de Comercio. Por último, y en atención a que su solicitud hace referencia a los artículos 43 y 44, del Decreto 3366 de 2003: “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos.”, es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante radicado N. 11001-03-24-000-2008-00107-00 y 11001 03 24 000 2008 00098 00, declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341144341
20221341144341 03-10-2022 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57, al no encontrarse tipificadas las conductas de las que estos tratan, en la Ley 336 de 1996. No obstante, el capítulo 9 de la precitada Ley 336 de 1996, establece las sanciones a
imponer a los sujetos determinados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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