MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160381 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160381 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160381
20221341160381 06-10-2022 Bogotá D.C.; Señor CARLOS DANIEL NAVARRO DITTA Secretario municipal de tránsito y transporte
SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CURUMANI
canadit@hotmail.com Carretera Troncal No 22-136. Curumaní-Cesar.
Asunto: Tránsito – Porcentaje multas de tránsito SIMIT.
Respetado señor Navarro, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031646742 de agosto 25 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “¿Sírvase a tipo de consulta a pronunciarse como debe hacerse la liquidación del pago del 10%, si las misma debe hacerse meramente sobre el valor del capital del valor adeudado de la multa a partir del acto administrativo que lo contraventor, o también deben incluirse los intereses desde que se entra en mora la obligación? ¿Están legalmente facultados los organismos de tránsito para participar en los excedentes que obtenga la Federación Colombiana de Municipios por la operación del SIMIT, o los excedentes de la Federación de Municipios deben distribuirse en la forma prevista en los estatutos?”. En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo los interrogantes de su consulta, es preciso señalar que el artículo 10 la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, establece: “Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160381 06-10-2022 se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser
inferior a medio salario mínimo diario legal vigente (…)” Bajo este contexto normativo, con el fin de dar respuesta a su interrogante: “¿Sírvase a tipo de consulta a pronunciarse como debe hacerse la liquidación del pago del 10%, si las misma debe hacerse meramente sobre el valor del capital del valor adeudado de la multa a partir del acto administrativo que lo contraventor, o también deben incluirse los intereses desde que se entra en mora la obligación?, es preciso señalar que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el valor a transferir de las multas impuestas por la comisión de infracciones al tránsito a la Federación Colombiana de Municipios, es el 10% del valor adeudado y cancelado por el infractor, en ese sentido, ese valor será determinado al momento de efectuar el pago correspondiente, indistintamente de la opción a la que se acoja el presunto infractor, o en los términos dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, o para aquellos deudores de multas que se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo transitorio, adicionado por el artículo 49 de la Ley 2155 de 2021. (SM), no obstante dicho valor no podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Ahora bien, respecto del segundo interrogante de su consulta, el Consejo de Estado mediante su sala de consulta y servicio civil en concepto C.E. 1589 de agosto 5 de 2002, señalo lo siguiente: "¿Están legalmente facultados los organismos de tránsito para participar en los excedentes que obtenga la Federación Colombiana de Municipios por la operación del SIMIT, o los
excedentes de la Federación de Municipios deben distribuirse en la forma prevista en los estatutos?" Sea lo primero señalar que existe una clara diferencia entre lo que puede ser constitutivo de un excedente en la operación del sistema y lo que es el rendimiento financiero de los recursos existentes para financiar la implementación, el manejo y sostenibilidad del mismo. Estos resultan de la administración normal de los dineros recaudados durante el lapso en que no se han invertido, pues es bien sabido que por mandato legal los recursos de tesorería deben tener una adecuada administración para obtener de ellos la rentabilidad propia. Los primeros solamente existirán si la operación del sistema es superhabitaria, esto es, si existen más recursos disponibles que necesidades por satisfacer. Respecto de los rendimientos financieros obtenidos en la administración eficiente de los recursos, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (D.111/96, artículo 101, es claro al señalar que los rendimientos obtenidos con recursos aportados por la Nación deberán ser devueltos al Tesoro: "Artículo 101.- (...) Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social." (Negrilla fuera del texto original). Los segundos, los eventuales excedentes en la operación del sistema, deberán, del mismo modo, ser devueltos al Tesoro Nacional, pues son producto de un ingreso corriente de la Nación que no pierde su naturaleza por el hecho de que la ley le haya dado una destinación
específica y entregado su administración a una entidad privada, la Federación Colombiana de Municipios. Por esta razón no pertenecen a la Federación ni tampoco pueden ser 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160381 06-10-2022 distribuídos entre los municipios, pues, de otra parte, la ley les cedió a éstos únicamente el 90% del recaudo y se reservó para financiar el SIMIT el restante 10%. Obsérvese que la ley no establece, como no podría hacerlo en virtud del mandato del artículo 355 de la Carta, que ese 10% entre al patrimonio de la Federación. La norma dispone que se entreguen los recursos correspondientes a la Federación para que los administre con la finalidad de financiar con ellos una función pública cual es la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT). Se trata del otorgamiento por la ley de una función pública a un ente privado, según lo autoriza el artículo 210 de la C.N. Ahora bien, de todos los recursos, sean ellos los provenientes directamente de las multas, o
los derivados de la operación financiera y de los eventuales excedentes en la operación del sistema, en todo caso, deberá rendir cuentas periódicas la Federación a la Nación –Tesoro Público -, pues se trata de la administración y desarrollo de un sistema financiado con recursos públicos nacionales, función establecida por el Código Nacional de Tránsito. De otra parte, por tratarse de recursos públicos nacionales, sobre ellos las Contraloría General de la República debe ejercer su control fiscal de igual forma como lo hace con cualquier entidad que maneje recursos nacionales, esto es, tanto sobre el manejo de los recursos como sobre su inversión y gestión.” Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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