MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160581 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160581 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160581
20221341160581 06-10-2022 Bogotá D.C.; Señora
SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ ÁLZATE
Secretaria de Movilidad, Tránsito y Transporte Alcaldía Municipal alcaldia@elcarmendeviboral-antioquia.gov.co Calle 31 N. 30-06, parque principal El Carmen de Viboral – Antioquia.
Asunto: Tránsito – Sanciones por embriaguez.
Respetada señora Patricia, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223031603452 de agosto 19 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “La Secretaría de Movilidad Tránsito del Municipio de El Carmen de Viboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1696 de 2013, viene imponiendo sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de conducción según el caso, a la persona que bajo los efectos del alcoholo sustancias psicoactivas conduzca vehículo automotor, razón por la cual; es necesario elevar solicitud de concepto acerca del alcance de la Sentencia C248 del año 2019, donde es necesario precisar: ¿La sentencia C248 del año 2019 puede modificar las sanciones respecto de la suspensión o cancelación de licencias que se encuentren en firme?”. En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud es preciso citar el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en el que se establece en el artículo 26: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160581
20221341160581 06-10-2022 (…)
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo
152 de este Código.
4. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019.
Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código. (Nota: Ver Sentencia C-428 de 2019, decisión, numeral 3º.).
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de
tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160581
20221341160581 06-10-2022 artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
se demanda la inconstitucionalidad parcial del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, igualmente del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, por considerar que quebrantan los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia. La referida demanda fue resuelta mediante Sentencia C-428 de 2019 en la que la Corte Constitucional señalo: “115. Al otro lado del espectro, el principio de unidad de materia, regulado en los artículos 158 y 169 de la Constitución, exige que todas las disposiciones de una ley tengan relación con su materia. En virtud de él, se persiguen finalidades como racionalizar el trabajo legislativo, promover el control ciudadano del trámite de aprobación de las leyes, tecnificar la legislación y garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las leyes. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodología para valorar de manera flexible, por respeto a la libertad de configuración del Legislador y al principio democrático, si determinada disposición viola o no la unidad de materia, la cual supone, primero, identificar el núcleo temático de la ley y, segundo, corroborar si entre la disposición demandada y dicho núcleo temático existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática.
116. El inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 no se opone al principio de
unidad de materia, pues se relaciona temática, causal, teleológica y sistemáticamente con la finalidad de sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, que es el núcleo temático de la Ley 1696 de 2013, luego será declarado exequible, por el cargo de violación de la unidad de materia.
117. Sin embargo, por un error de técnica legislativa, este inciso, que fue introducido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, puede interpretarse como si regulara el término del periodo de cancelación de la licencia en todas las hipótesis consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del mencionado artículo 26 y no solo en el caso de reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Esta lectura es inconstitucional, debido a que pasa por alto que la materia de la Ley 1696 de 2013 es la sanción de la conducción bajo el influjo del alcohol o de otras sustancias psicoactivas, luego es una interpretación que ignora los artículos 158 y 169 de la
Constitución.
118. Para evitar esta interpretación inconstitucional de la norma, que desconoce que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 fue introducido a través de una ley que busca sancionar exclusivamente la conducción bajo los efectos del alcohol y de otras sustancias psicoactivas, la Sala se ve en la obligación de condicionar la exequibilidad del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, que modifica el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de
2002, en el entendido de que el término de 25 años desde la cancelación de la licencia de conducción que tienen los conductores para solicitar nuevamente este documento se aplica únicamente en los casos en los que la cancelación se deriva de la configuración de la causal “[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160581 06-10-2022 en concordancia con el artículo 152 de este Código”, consagrada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.
119. Como consecuencia de esta declaratoria de exequibilidad condicionada, el cargo por transgresión de los principios de proporcionalidad e igualdad queda sin sustento. En tal virtud la Sala no se pronuncia sobre este cargo.
120. La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con
un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. (…)
VII. DECISIÓN (…) Primero. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”. En atención a las normas precitadas y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, frente a la sanción de suspensión y/o cancelación de la licencia de conducción se hacen las siguientes precisiones:
1. Respecto del numeral 3 de la parte primera del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, en el que se establece como causal de suspensión de la licencia de conducción, el conducir vehículos en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de la misma ley, la Corte no hizo pronunciamiento alguno, de lo que se infiere que el mencionado numeral mantiene su vigencia.
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20221341160581 06-10-2022
2. En cuanto al numeral 4 de la parte segunda del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, en el que se establece como causal de cancelación de la licencia de conducción, el conducir vehículos en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de la misma ley, la Corte, si bien hace mención a lo establecido en ese numeral no cuestiona la constitucionalidad del mismo.
En la mención que hace la Corte del numeral 4º de la parte segunda del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, refiere que por un error de técnica legislativa, al introducirse en el parágrafo de ese artículo, modificado por el 3 de la Ley 1696 de 2013, que transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación de la licencia de conducción, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia, conlleva a que se interprete, como si en el mismo, se regulara el término de cancelación de la licencia de conducción para todas las hipótesis establecidas en los numerales de la segunda parte de ese artículo y no solo, para la reincidencia en la conducción de vehículos en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. La consideración de la Corte tiene fundamento, en que, el objeto de la Ley 1696 de 2013 es la sanción de la conducción bajo el influjo del alcohol o de otras sustancias psicoactivas, razón por la que declaró la exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del parágrafo del artículo 26
de la Ley 769 de 2002, en el entendido de que el término de 25 años desde la cancelación de la licencia de conducción que tienen los conductores para solicitar nuevamente este documento aplica únicamente cuando la cancelación tiene como causal, la reincidencia en la conducción de vehículos en cualquier grado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, en los términos establecidos en el artículo 152 ibídem. Conforme a lo expuesto, frente a su petición se debe indicar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2019, no tiene ninguna incidencia en el régimen sancionatorio aplicable para la conducción vehículos en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, ni para las sanciones ejecutoriadas antes o después de proferida la mencionada sentencia o aquellas que se lleguen a imponer, pues como ya se indicó, la Corte no cuestiono la constitucionalidad de la referida Normatividad. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente,
JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
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20221341160581 06-10-2022
Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Reviso Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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