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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160601 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160601 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160601

20221341160601 06-10-2022 Bogotá, D.C.; Señora

KATERINE DELGADO BENAVIDES

Calle 72 No. 5-83, Piso 3.

E-mail: kdelgado@lloredacamacho.com

Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito – Transporte Multimodal.

Respetada señora Katherine, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031573662 de agosto 17 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. ¿La operación de transporte multimodal por parte de una sociedad tiene como consecuencia inmediata la vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte? De ser así ¿Cuál es su fundamento legal?

2. Una sociedad que actualmente está habilitada para la operación de transporte multimodal (“Sociedad OTM” ), tiene la intención de iniciar un proceso de fusión y absorber a otra entidad que no presta ningún servicio de transporte. A la fecha, la Sociedad OTM está vigilada por la Superintendencia de Sociedades.

3. De acuerdo con la premisa anterior, el proceso de fusión donde la Sociedad OTM fungirá como sociedad absorbente ¿se tiene que llevar a cabo ante la Superintendencia de Transporte o ante la Superintendencia de Sociedades?”.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo los interrogantes de su solicitud, se debe citar lo dispuesto en la Decisión 331 de 1993: “Transporte Multimodal Internacional” de la Comisión Acuerdo de Cartagena: “Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: (…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160601

20221341160601 06-10-2022 Operador de Transporte Multimodal. Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.".

“Artículo 29.- Para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los Países Miembros, será necesario estar inscrito en el registro respectivo a cargo del organismo nacional competente del País Miembro.” “Artículo 37.- Los organismos nacionales competentes designados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus respectivos territorios.” Por su parte, la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece en el artículo 7º: “Artículo 7. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las normas reglamentarias. Los agentes o representantes en Colombia de operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte. En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia.”. (SFT). Así mismo, el Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, define el transporte multimodal en el artículo 2.4.4.1.1, como aquel se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones

Andinas 331 de 1993 y 393 1993 de 1996, y a la vez establece los requisitos y procedimiento para la inscripción en el registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, la vigencia del registro, perdida del mismo, e infracciones, y que ante el incumplimiento de los requisititos de registro o ante la comisión de una infracción a la referida normatividad, el Ministerio de Transporte impondrá las sanciones a que haya lugar mediante resolución motivada. Es de resaltar, que la competencia sancionatoria en materia de transporte referida en las normas precitadas en cabeza del Ministerio de Transporte fue delegada en la Superintendencia de Transporte mediante Decreto mediante Decreto 101 de 2000: “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.”, adicionado y modificado por los Decretos 1402 y 2741 de 2001. Decreto que establece en el artículo 40: “Artículo 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160601

20221341160601 06-10-2022 Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.”. (SFT). Conforme a lo expuesto, se emiten respuestas sus interrogantes en el orden solicitado, así: 1. “¿La operación de transporte multimodal por parte de una sociedad tiene como consecuencia inmediata la vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte? De ser así ¿Cuál es su fundamento legal?”. Considerando lo establecido en la definición de Operadores de Transporte Multimodal Internacional en la Decisión 331 de 1993, en que estos participan en las operaciones de transporte y asumen la responsabilidad de su cumplimiento, se infiere que estos fungen como transportadores, razón por la cual el fundamento legal, para que sean vigilados por la Superintendencia de Transporte es: - Artículos 1, 29 y 37 de la Decisión Andina 331 de 1993: “Transporte Multimodal Internacional” de la Comisión Acuerdo de Cartagena. - Artículo 7 de la Ley 336 de 1996. - Artículos 2.4.4.1.1 y subsiguientes del Decreto 1079 de 2015. 2. “Una sociedad que actualmente está habilitada para la operación de transporte multimodal (“Sociedad OTM”), tiene la intención de iniciar un proceso de fusión y absorber a otra entidad que no presta ningún servicio de transporte. A la fecha, la

Sociedad OTM está vigilada por la Superintendencia de Sociedades.”. Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995: “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.”, las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión requieren autorización previa de la superintendencia que cumpla las funciones de inspección, vigilancia y control, que para el tema objeto de consulta están en cabeza de la Superintendencia de Transporte. El procedimiento para solicitar la referida autorización se encuentra establecido en la Circular Única de Infraestructura y Transporte de 2021 de la Superintendencia de Transporte en el anexo: “TÍTULO IV. SUPERVISIÓN SUBJETIVA”, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2022/Abril/Juridica_14/TITULO-IV.CAPITUL O-I-REPORTE-INFORMACION-13042022.pdf Es de resaltar que si bien, el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 hace referencia a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, el artículo 226 de la misma ley, señala, que “Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas.”, norma que le otorga las señaladas competencias a la Superintendencia de

Trasnporte sobre aquellas sociedades que tiene por objeto social la prestación de servicios de transporte, conforme a la normatividad vigente sobre la materia. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160601

20221341160601 06-10-2022 3. “De acuerdo con la premisa anterior, el proceso de fusión donde la Sociedad OTM fungirá como sociedad absorbente ¿se tiene que llevar a cabo ante la Superintendencia de Transporte o ante la Superintendencia de Sociedades?”. Conforme a lo señalado en respuesta al segundo interrogante, el proceso de fusión por absorción en los que la sociedad absorbente es vigilada por la Superintendencia de Transporte, el trámite de autorización del referido proceso se debe adelantar ante esta Superintendencia. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente,

JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE

Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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