MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160681 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341160681 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341160681
20221341160681 06-10-2022 Bogotá D.C.; Señor
GUILLERMO URQUIJO SANCHEZ
C. Electrónico: guillour1311@hotmail.com
Calle 10 No. 67 A - 61, Local 3. Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito – Responsable comisión infracciones al tránsito.
Respetado señor Urquijo, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031650222 del 25 de agosto de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1Solicito se me informe si a los vehículos de cargan que llevan sobrepeso se puede multar al vehículo, y no a la empresa transportadora o al conductor, y en caso afirmativo cual es la norma en que se sustenta. 2Solicito se me informe si los vehículos automotores son considerados dentro del ordenamiento de jurídico de tránsito (sic) y transporte como sujetos de derecho, los cuales pueden ser sujetos de sanciones. 3Solicito se me informe si un vehículo automotor es considerado un usuario de la vía, o si es quien lo conduce. 4Solicito se me explique el principio rector de plena identificación. 5Solicito se me informe si uno de los principios rectores del código nacional de tránsito (sic) articulo 1 ley 769 de 2002, es la plena identificación, por que (sic) se puede sancionar mediante la fotomulta a una persona sin saber si esta es quien conduce el vehiculo (sic). 6Solicito se me informe basado en el principio de identificación plena si se puede
sancionar a un vehiculo (sic) mediante fotomultas, si esta sanción (sic) es legal y cuales (sic) son las normas que las sustentan.”. CONCEPTO En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud es preciso citar el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, en el que se establece:
“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. A la vez, la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.”. Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.
(…) Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, la cual declaró exequibles condicionalmente las expresiones señaladas en negrilla, en relación los cargos analizados en la misma.). Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. (…) Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. (…)”. Por su parte la Ley 1843 de 2017: “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta
en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 8, dispone: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de
2020.”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 El artículo 24 de la Constitución Política, hace referencia al derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia, sin embargo, este precepto constitucional, tiene como limitante la garantía de otros derechos, razón por la cual el legislador expidió la ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en el artículo 1º, modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, que las disposiciones del Código Nacional de Tránsito aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Así mismo establece la norma, que en conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional antes señalado, el goce del referido derecho está sujeto a la intervención y
reglamentación del estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en especial la de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. El artículo 7º ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, establece que las autoridades de tránsito dentro de su jurisdicción velarán por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia a través del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, en este último evento, la imposición de órdenes de comparendos por la comisión de infracciones al tránsito. Que, para el efecto, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, salvo que, por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial, o en su defecto, los distritos, municipios o departamentos podrán celebrar contratos o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional, para que a través de estos se realice el control operativo. Ahora bien, frente a su consulta nos referiremos a cada uno de los interrogantes así: Interrogante 1: “Solicito se me informe si a los vehículos de cargan que llevan sobrepeso se puede multar al vehículo, y no a la empresa transportadora o al conductor, y en caso afirmativo cual es la norma en que se sustenta.”.
Se debe indicar que las ordenes de comparendo por la comisión de presuntas infracciones a las normas de tránsito evidenciadas en controles operativos en vía, se imponen a los conductores de vehículos como presuntos infractores, sin embargo, es de resaltar que la orden de comparendo es definida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, como una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal de comparecer al presunto infractor ante la autoridad de tránsito. No obstante, éste no es un medio de prueba, ni constituye en sí mismo una sanción, es en el proceso contravencional donde el presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las mismas y de las que considere pertinentes, entre estas, el dictamen pericial, y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar la responsabilidad en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo
para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-980 de 2010: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Conforme lo anterior, las sanciones por la comisión de infracciones al tránsito son
impuestas a las personas naturales o jurídicas, que en el proceso contravencional se les declare contraventor porque se demostró responsabilidad en la comisión de la infracción, indistintamente de la conducta que dio lugar la imposición de la orden de comparendo. Interrogante 2: “Solicito se me informe si los vehículos automotores son considerados dentro del ordenamiento de jurídico de tránsito (sic) y transporte como sujetos de derecho, los cuales pueden ser sujetos de sanciones.”. En virtud de los artículos 73 y 74 del Código Civil colombiano, son sujetos de derechos y obligaciones las personas naturales y jurídicas, en ese sentido, las cosas, como los vehículos, al no tener tal condición, no se les puede imponer una multa, ni pueden ser considerados como actores viales. Interrogante 3: “Solicito se me informe si un vehículo automotor es considerado un usuario de la vía, o si es quien lo conduce”. Se debe indicar que no existe disposición legal que defina “usuario de la vía”, sin embargo, la Ley 1503 de 2011: “Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones.”, define actores de la vía, así: “Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes,
los pasajeros, entre otros.”. En atención a lo expuesto, los vehículos no son considerados como actores viales, pues el tránsito de los mismos, obedece a la operación de un conductor, que si tiene esa condición. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 Interrogante 4: “Solicito se me explique el principio rector de plena identificación.”. Referente a la plena identificación, es preciso hacer mención a lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511 de 1999, así: “(…) 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con
ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”. Conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional la plena identificación es la forma de individualización de una persona, siendo la cédula de ciudadanía el documento al que la ley le otorga esa condición de documento prueba de identificación en los actos jurídicos o en todas aquellas situaciones en que la persona requiera ser identificada e individualizada Interrogante 5: “Solicito se me informe si uno de los principios rectores del código nacional de transito (sic) articulo 1 ley 769 de 2002, es la plena identificación, por que (sic) se puede sancionar mediante la fotomulta a una persona sin saber si esta es quien conduce el vehículo”. En cuanto a su quinto interrogante, sobre la imposición de órdenes de comparendos por la comisión de infracciones al tránsito detectadas a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, así: “Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos, no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en
funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” (SFT). En ese sentido, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, aclarando que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos, no implica que este sistema de detección de infracciones sea 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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inconstitucional y que, por tanto, podían seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió la Corte que la solidaridad en el pago de las multas impuestas por la comisión de infracciones al tránsito entre empresa, propietario de vehículo y conductor, cuando la conducta se materializa con un vehículo de servicio público, se mantienen vigente, como lo prevé el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad. Uno de los argumentos de la Corte, para declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, es que la norma bajo análisis era abierta, pues no establecía respecto de qué se predicaba la solidaridad y que únicamente refería que “El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor”. Frente a la notificación a propietarios de vehículos de las órdenes de comparendo impuestas por la comisión de infracciones al tránsito, detectadas a través de medios tecnológicos, esta se realiza en cumplimiento de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 y artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, siendo pertinente en este punto hacer mención a los apartes de la Sentencia T-051 de 2016, en los que se señala: “Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del
propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. (…) Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. En el mismo sentido, la Corte se pronunció mediante Sentencia C-980 de 2010: “(…) 10.6. Frente al primer supuesto normativo, caben las consideraciones vertidas con respecto a la norma anterior, en el sentido de considerar que la notificación por correo al propietario del
vehículo de la infracción y sus soportes, persigue un propósito específico y constitucionalmente legítimo: enterarlo de la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso de que se le atribuya algún tipo de responsabilidad en los hechos. Ello, sobre la base de que éste es la persona cuya identidad se conoce, a partir de la identificación de la matrícula del vehículo, en principio visible en los medios técnicos y tecnológicos que hayan sido utilizados, como puede ser el caso de los videos y las fotografías. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022 10.7. Sobre el particular, se reitera que la notificación por correo, en el ámbito concreto de la administración pública y de la actividad de tránsito, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe la actuación que se pretende comunicar. 10.8. Así las cosas, insiste la Corte, el legislador no ha violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de acudir a la forma de notificación por correo para comunicar al
propietario la infracción de tránsito que pesa sobre su vehículo, y el envío de los elementos en que se soporta dicha infracción. Por el contrario, con tal medida se le garantiza el citado derecho, no solo por el hecho de ponerlo en conocimiento sobre la existencia de la falta, sino también, por la posibilidad que le brinda de acudir al proceso administrativo en caso de que así lo considere para defender sus intereses.” (SFT). Así las cosas, sino es posible identificar e individualizar al conductor presunto infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es, a éste quien se conoce la identidad y datos de contacto, conforme a lo establecido en las normas precitadas y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se reitera, que cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a través de ayudas tecnológicas, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal de comparecer ante la autoridad de tránsito conforme a la definición establecida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, sin que con ello se pretenda desconocer el fallo de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2020, pues es en el proceso contravencional donde el presunto contraventor tendrá la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y solo, de demostrarse su responsabilidad en la comisión de la infracción será declarado contraventor y se le
impondrá la respectiva sanción. Interrogante 6: “Solicito se me informe basado en el principio de identificación plena si se puede sancionar a un vehiculo (sic) mediante fotomultas, si esta sanción (sic) es legal y cuales (sic) son las normas que las sustentan.”, remitirse a la respuesta del interrogante 5. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente,
JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE
Jefe Oficina Asesora de Jurídica 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341160681 06-10-2022
Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Reviso Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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