MINTRANSPORTE - Concepto 20221341166571 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341166571 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341166571
20221341166571 10-10-2022 Bogotá, D.C.; Señora
CATALINA PEREZ ZABALA
Gerente Seguridad Vial Gobernación de Antioquia
C. Electrónico: gobernacion@antioquia.gov.co
Calle 42 B No. 42-103, Piso 3, Centro Administrativo Departamental José María Córdoba. Medellín – Antioquia.
Asunto: Tránsito. Uso de placas blancas en ambulancias.
Respetada señora Catalina, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031701372 de septiembre 2 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “¿Teniendo en cuenta el principio de ultractividad íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, para los casos de HURTO O DESTRUCCIÓN acontecidos bajo el imperio y vigencia de las normas antes aludidas, de los cuales exista solo trámite de TRASPASO A LA ASEGURADORA, es viable bajo el principio de ultractividad que el Organismos de Tránsito oficiosamente CANCELE el registro para bienes automotores?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud se debe citar el artículo 91 del Decreto 1344 de 1970: “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, en el que se establecía: “Artículo 91.- Reformado por el Decreto 1809 de 1990, 79ª (éste modificado por el Decreto 2195 de 1990 y por el Decreto 1951 de 1990.). La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular de la misma, por causa de la destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación del mismo, previa comprobación del 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341166571
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10-10-2022 hecho por la autoridad competente.”. (SFT). El Acuerdo 34 de agosto 12 de 1991: "Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se deroga el Acuerdo 35 de 1990'', disponía en los artículos 112 y 113: “Artículo 112. —Para efectos de la cancelación de la licencia de tránsito (provisional o definitiva) de que trata el artículo 91 del Decreto Ley 1344 de 1970, se entiende por: Pérdida definitiva de un vehículo: cuando se registra ante el organismo de tránsito copia de la denuncia penal por la cual se dio a conocer el hurto del vehículo y, en caso de que el vehículo este asegurado por el riesgo de hurto, se efectúa el traspaso a la compañía aseguradora. Destrucción total de un vehículo: cuando el chasis de un vehículo sufra un daño tal que no sea posible su recuperación, cuando no este en condiciones de circular o cuando por disposición legal se determine su destrucción.
Exportación: enviar definitivamente un vehículo ensamblado o fabricado en el país, al exterior.
Reexportación: enviar definitivamente un vehículo importado legalmente al país al exterior.
Parágrafo. —A partir de la cancelación de la licencia de tránsito el vehículo automotor queda exonerado el pago de los impuestos de timbre y de circulación y tránsito. (Nota: Derogado por el Acuerdo 51 de 1993 artículo 148 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito). Artículo 113. —La cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo por destrucción total
deberá ser solicitada por el propietario en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto al contenido y firma debidamente autenticados, y será determinada por el organismo de tránsito donde se encuentre registrado en ese momento, a través de sus peritos técnicomecánicos. En caso de que la destrucción ocurra fuera de la jurisdicción de dicha oficina, tal destrucción será certificada por el organismo de tránsito del lugar. En los eventos en que no sea posible determinar la destrucción total de un vehículo por los peritos técnico-mecánicos de un organismo de tránsito competente (por ejemplo como en los casos de pérdida del vehículo en las aguas de un río, en el fondo de un abismo, por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas), bastará para cancelar su licencia de tránsito, la certificación expedida por la autoridad competente del lugar donde sucedió el hecho, salvo en los casos de hechos notorios. No será posible efectuar el traspaso del vehículo a compañía de seguros, en caso de destrucción total, sin perjuicio de la entrega que le haga el propietario, de las partes reutilizables. (Nota: Derogado por el Acuerdo 51 de 1993 artículo 148 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito).”. (SFT). Por su parte, el Acuerdo 051 de 1993: “Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1.991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992.”, señalaba en los artículos 97 y 98: “Artículo 97.- Para efectos de la cancelación de la licencia de tránsito de que trata el artículo
91 del Decreto Ley 1344 de 1970. se entiende por pérdida de un vehículo, cuando se pierde la tenencia y posesión de un vehículo automotor como consecuencia de un hurto. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341166571 10-10-2022 Destrucción Total de un Vehículo: Cuando su chasis sufra un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación.
Exportación: Enviar definitivamente un vehículo ensamblado o fabricado en el país al exterior.
Reexportación: Enviar definitivamente un vehículo importado legalmente al país al exterior.
Parágrafo. - A partir de la cancelación de la licencia de tránsito el vehículo automotor queda exonerado del pago de los impuestos de timbre y de circulación y tránsito. Artículo 98.- La cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo automotor por destrucción total. Pérdida, exportación y reexportación debe ser solicitada por su propietario en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido, firma autenticada adjuntando según el caso, documento probatorio de tal hecho. En los eventos en que no sea posible determinar la destrucción total de un vehículo por los peritos técnico mecánico de un organismo de tránsito competente (por ejemplo como en los'
casos de pérdida del vehículo en las aguas de un río, en el fondo de un abismo. por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas). Bastará para cancelar su licencia de tránsito. la certificación expedida por la autoridad competente del lugar donde sucedió el hecho, salvo en los casos de hechos notorios. No será posible efectuar el traspaso del vehículo a compañía de seguros en caso de destrucción total, sin perjuicio de la entrega que le haga el propietario. de las partes reutilizables.”. (SFT) La Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 40, dispone: “Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.”. (SFT) Conforme a lo expuesto en el artículo 91 del Decreto 1344 de 1990 antiguo Código Nacional de Tránsito, Acuerdo 034 de 1990 y 051 de 1995 en los que se dictaban disposiciones en materia de tránsito, entre estas, las relacionadas con los requisitos y procedimientos para realizar trámites de tránsito, y la Ley 769 de 2002, actual Código Nacional de Tránsito, la licencia de tránsito se cancela a solicitud del titular, indistintamente la causa que la origine, como voluntad del propietario del vehículo, hurto,
destrucción total, perdida, exportación, reexportación, desaparición documentada, razón por la que no es procedente que esta se cancele “oficiosamente” por los organismos de tránsito, pues solo el titular del derecho de dominio en vigencia de la normatividad anterior, como en la actual, será quien determine cuando y la causal, para realizar dicho trámite, aun, tratándose de aquellos vehículos de servicio público que tienen una vida útil determinada en la ley y que solo pueden prestar el servicio durante esa vida útil, sin embargo no existe disposición legal o reglamentaria que les imponga a los propietarios de éstos vehículos un término para realizar el trámite de cancelación de la licencia o que faculte a las autoridades de tránsito de hacerlo de forma oficiosa. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341166571 10-10-2022 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido
Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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