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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341171631 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341171631 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341171631

20221341171631 10-10-2022 Bogotá, D.C.;

Señor:

OSCAR HERNÁNDEZ BELLO

oscardhernandezb@gmail.com Asunto: Transporte – Vinculación laboral conductores. Respetado señor Hernández, cordial saludo: En atención al oficio con N. de radicado 20223031662532 de agosto 29 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Cordial saludo. El Art. 2.2.1.6.12.7., del Dec. 1079 de 2015 (Art. 87 Dec. 384 de 2015) indica que todos los conductores de transporte especial deben estar vinculados a la empresa laboralmente, sean los vehículos propios o de terceros. La pregunta es, en el contexto de un convenio de colaboración, en donde una empresa tiene el contrato (transportador contractual) y la otra presta los vehículos habilitados (transportador de hecho) ¿A cuál empresa deben estar vinculados laboralmente los conductores? ¿a la empresa que habilita, es decir, el transportador de hecho? ¿a la empresa que tiene el contrato, es decir, el transportador contractual? Entendemos que, si la empresa tiene contrato de transporte y es la misma la habilitante, deben estar vinculados a ésta, pero quisiera saber quién tiene esta obligación legal en el marco de un convenio de colaboración, teniendo en cuenta que el transportador contractual es aquel que celebra el contrato de transporte especial con la empresa u organización, y es a todas luces quien tiene la primera responsabilidad”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011,

modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es precisos señalar que el artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, modificado por el artículo 1 del Decreto 431 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341171631

20221341171631 10-10-2022 de 2017, define el servicio público de transporte terrestre automotor especial, en los

siguientes términos: “Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo”. A su turno, el artículo 2.2.1.6.12.7. del Decreto 1079 de 2015, establece frente a la vinculación de los conductores de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.12.7. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa. Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa. Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal”. De otro lado, frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del

pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341171631 10-10-2022 el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….”. (NFT). A su turno, la circular MT-20184000025391 de enero 30 de 2018, emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señala respecto a la vinculación de conductores de vehículos destinados al servicio público, al sistema de seguridad social, a saber: “6. Vinculación al sistema de seguridad social de conductores El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los

equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”. Sobre este artículo la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C - 579 de 1999 así: “Los textos legales impugnados precisan que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte; que, para todos los efectos, las empresas serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo; y que el Gobierno debe expedir los reglamentos necesarios para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio de transporte (…)”. En virtud de lo anterior, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor especial serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y, en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por otro lado, es preciso señalar que dé acuerdo al artículo 2.2.1.6.9.9. del Decreto 1079 de 2015, es obligación de la empresa de transporte habilitada en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, gestionar y renovar la tarjeta de operación. A su turno, es importante manifestar que, dentro de los requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez, de acuerdo al numeral 11 del

artículo 2.2.1.6.9.5 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 29 del Decreto 431 de 2017, esta allegar por parte de la empresa los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341171631

20221341171631 10-10-2022 Así mismo, el artículo 2.2.1.6.9.6. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 30 del Decreto 431 de 2017, estipula los requisitos para la renovación de la tarjeta de operación, señalando que para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del artículo 2.2.1.6.9.5. del Decreto 1079 de 2015, estableciendo en el numeral 11, la obligación de adjuntar los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. De otro lado, el artículo 2.2.1.6.3.4. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo

9 del Decreto 431 de 2017, establece en cuanto los convenios de colaboración empresarial, lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.3.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 9º. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 ibidem, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractualy la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-. En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. Parágrafo 1°. El transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del servicio en esta modalidad. Parágrafo 2°. Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo,

deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio. Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 478 de 2021, artículo 4º. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos”. En virtud de lo anterior, en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, la norma prevé la posibilidad de realizar convenios de colaboración entre empresas de la misma modalidad (transporte especial) caso en el cual la responsabilidad estará en cabeza de la empresa de transporte contratante, es decir la empresa con la cual se suscribió el contrato de transporte, la cual requirió de los servicios de otra para la ejecución del mismo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341171631 10-10-2022 Ahora bien, efectuado el citado marco normativo esta OAJ procede a dar respuesta al

interrogante 1º planteado en su escrito de consulta: “(…) en el contexto de un convenio de colaboración, en donde una empresa tiene el contrato (transportador contractual) y la otra presta los vehículos habilitados (transportador de hecho) ¿A cuál empresa deben estar vinculados laboralmente los conductores? ¿a la empresa que habilita, es decir, el transportador de hecho? ¿a la empresa que tiene el contrato, es decir, el transportador contractual?”. - Así las cosas, y de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor especial serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. A su turno, y frente al tema es importante aclarar que es obligación de cada una de las empresas que hacen parte del convenio de colaboración empresarial asumir la obligación de afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. En ese sentido, es preciso señalar que en el contexto de un convenio de colaboración empresarial los conductores deberán estará afiliados laboralmente a la empresa de transporte que los contrato y de quien es obligación asumir la afiliación y pago de la seguridad social. Por último, nos permitimos manifestar que el convenio de colaboración empresarial se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte (transportador contractual) así mismo, es imperioso manifestar que el convenio de colaboración empresarial no modificará las condiciones del contrato de transporte. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341171631

20221341171631 10-10-2022

Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

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