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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341181711 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341181711 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341181711

20221341181711 12-10-2022 Bogotá D.C.; Señor

LUIS GÓMEZ

lu.09gomez@gmail.com Asunto: Transporte – transporte de mercancías peligrosas. Respetado señor Gómez, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031646812 de agosto 25 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Solicito concepto jurídico para transporte de residuos peligrosos hospitalarios, la tarjeta de operación mencionada ya está en funcionamiento, hay alguna otra norma que nos aplique para este tipo de transporte.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Transporte” define el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, así: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341181711

20221341181711 12-10-2022 De tal manera, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es el destinado a satisfacer necesidades de movilización de cosas de un lugar a otro, en automotores homologados para dicho servicio a cambio de una remuneración y bajo la responsabilidad de una empresa de transporte habilitada en esta modalidad, a no ser que se trate de la movilización de mercancías de la que trata el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. Ahora bien, para la movilización de las mercancías peligrosas se debe aplicar las

disposiciones contenidas en el capítulo 7 la sección 8 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, cuyo objeto y ámbito de aplicación en los artículos 2.2.1.7.8.1 y 2.2.1.7.8.2 establecen lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización, -Anexo número 1–. Artículo 2.2.1.7.8.2. Alcance y aplicación. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito.

Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013. La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.”. De tal modo, que cuando se movilicen mercancías peligrosas deberá aplicarse del artículo 2.2.1.7.8.1. al 2.2.1.7.8.7.2, es decir, la sección 8 del Decreto 1079 de 2015 que compiló el Decreto 1609 de 2002 y sus normas concordantes, inclusive si se trata del servicio privado de transporte terrestre automotor de carga, toda vez que la norma precisa que todos los actores que intervengan en la cadena de transporte, personas que usan la infraestructura de transporte, empresas transportadoras, conductores de vehículo, propietario o tenedor de este. Vale resaltar, que la descrita disposición normativa debe ser aplicada de acuerdo con la clase de mercancía peligrosa a movilizar, igualmente se debe aplicar el libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado: “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el comité de expertos en

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341181711 12-10-2022 transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente” en donde se encuentra el listado de mercancías peligrosas y las recomendaciones para el manejo de las mismas. Por otro lado, el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013: “por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo” define residuo sólido especial, así: “Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.”. Así las cosas, se entiende por residuo solido especial, aquel que, por su naturaleza,

composición, tamaño, volumen, peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto de manera normal por la persona prestadora del servicio público de aseo; de lo mencionado se puede colegir que los residuos hospitalarios son sólidos especiales. Adicionalmente y de acuerdo con el artículo 2 numeral 1 del Decreto 351 de 2014: “por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades” establece: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas mediante el presente decreto aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, identifiquen, separen, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen, traten o dispongan finalmente los residuos generados en desarrollo de las actividades relacionadas con:

1. Los servicios de atención en salud, como actividades de la práctica médica, práctica odontológica, apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana, incluidas las farmacias y farmacias-droguerías. (…)”.

En consecuencia, para dar respuesta al 1º interrogante planteado en su escrito de consulta: “Solicito concepto jurídico para transporte de residuos peligrosos hospitalarios, la tarjeta de operación mencionada ya está en funcionamiento, hay alguna otra norma que nos aplique para este tipo de transporte.”. - Al respecto cuando se movilizan residuos generados en la atención en salud o se identifiquen, empaquen, recolecten, almacenen, aprovechen, traten o se disponga de

manera final, se deberá aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto 351 de 2014. Asu turno, el artículo 2.2.1.7.5.9 de Decreto 1079 de 2015 establece que las empresas de transporte y las autoridades de tránsito no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga, el porte o presentación de la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341181711 12-10-2022 tarjeta de registro nacional de transporte de carga, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, no tiene efecto alguno a partir del 29 de abril de 2009. Por último, vale precisar que para la movilización de estos residuos deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015 del sector transporte respecto de las mercancías peligrosas, así como lo estipulado en el Decreto 351 de 2014 y demás disposiciones vigentes para la materia. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Luis Carlos Quintero Peña - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz. - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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