MINTRANSPORTE - Concepto 20221341184711 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341184711 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341184711
20221341184711 12-10-2022 Bogotá, D.C; Señor
ELKIN ALIRIO MEJÍA MELO
emasojur@gmail.com ASUNTO: Tránsito. Procedimiento contravencional – naturaleza jurídica y aplicación de otros códigos. Respetado Señor Mejía, cordial saludo. En atención a la petición allegada a este Ministerio a través de radicado N° 20223031511532 de agosto 08 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. ¿Cuál es la naturaleza del proceso contravencional de tránsito? (¿Es decir, referirse a la jurisdicción que pertenece? 2. ¿Cuáles son las etapas del proceso contravencional de tránsito? 3. ¿Cuáles son los términos de cada etapa del proceso contravencional de tránsito? 4. ¿Cuáles son los términos para presentar alegatos en el proceso contravencional de tránsito cuando existe un acervo probatorio numeroso sobre el cual no se ha corrido traslado ni practicado en su totalidad las pruebas? 5. ¿Cuáles son los requisitos para practicar la notificación por aviso de los actos administrativos?
6. En caso de solicitarse una nulidad ¿Cuál es el término oportuno para que el inspector la resuelva dentro del proceso contravencional?
7. En caso de que el inspector niegue la nulidad procesal ¿Qué recursos proceden respecto de este administrativo?
8. En caso de presentarse un incidente o tacha de falsedad dentro del proceso contravencional. ¿Debe el inspector resolverla y en qué término debe resolverla?
9. En caso de presentarse una solicitud de exclusión probatoria dentro del proceso contravencional de tránsito ¿En qué término debe resolverse esta solicitud por parte del inspector?
10. Según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, Compatibilidad y Analogía, ¿Cuál es el orden de los códigos aplicables a los vacíos jurídicos del código nacional de tránsito?”.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. La Ley 769 de 2022: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” señala en el artículo 1°, modificado por el articulo de la Ley 1383 de 2010, lo referente a su ámbito de aplicación y principios, estableciendo que las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. La mencionada disposición normativa establece que las normas en el presente Código rigen en todo el territorio nacional, y regulan entre otros aspectos, la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, por lo tanto, en el contexto de las infracciones de tránsito, es imperativo remitirnos en primera instancia y de manera preferente -en tratándose de norma especial y de rango legal, a los diferentes aspectos que regulan sus disposiciones, entre ellos, las infracciones a las normas de tránsito. Frente al procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, es preciso invocar los siguientes artículos Ley 769 de 2002, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para
imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”. A su turno, el artículo 136 del código ibídem se ocupa de la reducción de multa, así: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo
1º y 2º. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado
deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a
favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.”. A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional ante la comisión de infracciones a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. De lo dispuesto en las normas precitadas, es importante señalar que el cumplimiento del régimen normativo en materia de tránsito es una obligación legal para los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, y que la orden de comparendo es el documento a través del cual, se cita al conductor como presunto contraventor para que se presente ante la autoridad de tránsito si no acepta la comisión de la infracción, para que en audiencia pública se dé inicio al proceso contravencional, en la que se deben agotar cada una de las etapas procesales, donde éste tendrá la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con las consideraciones del caso, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes, presentar
recursos, con el fin de demostrar que no son responsables de la comisión de la infracción, para que finalmente la autoridad de tránsito tome la decisión frente al caso y la notifique en estrados, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción, como lo señala la Corte Constitucional, en Sentencia C-089 de 2011: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.”. De contera, esta OAJ reitera que a la luz de la normativa citada se deberá adelantar el proceso contravencional de cara a la comisión de infracciones a las normas de tránsito, surtiendo el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, y de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-616 de 2006, se deben desarrollar las siguientes audiencias: “[…] Audiencia de presentación del inculpado La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presunta infracción. La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y
hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa. […] Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue. Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la
práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinente s. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia […]”. Cabe destacar, que la citada providencia fue proferida en el año 2006, quiere decir, que las consideraciones allí manifestadas se fundamentaron en el derecho positivo que regía para la época, por ejemplo, el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y la Ley 769
de 2002 sin las modificaciones más relevantes que vendría a tener con la Ley 1383 de 2010. De otra parte, el artículo 142 de la citada Ley 769 de 2002, frente a los recursos contra las providencias del proceso contravencional señalado, establece: “Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.”. Así las cosas, una vez el presunto infractor haya ejercido su derecho de defensa y se realice el análisis del material probatorio aportado, la autoridad de tránsito deberá emitir el fallo al que haya lugar, decretando la sanción según sean la conducta que comisionó la violación a la norma de tránsito, en caso de haberse declarado contraventor al inculpado. Es importante traer a colación que el Consejo de Estado mediante Concepto 2455 del 30 de agosto de dos mil veinte (2020) de la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó frente al procedimiento contravencional en materia de tránsito las siguientes consideraciones: “Al respecto, la Sala encuentra que el Código Nacional de Tránsito establece el procedimiento
especial para la determinación de las infracciones de tránsito y la imposición de las sanciones que el mismo establece […]. Es una normativa especial, establecida para el ámbito del tránsito terrestre, por tanto, las autoridades de tránsito deben darle aplicación, conforme lo establecen los citados artículos del código y sus normas concordantes, como el artículo 1º de la misma normativa, que dispone que 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 este código regula, entre otros temas, «la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”. (SM) Señala la Sala respecto de la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos de vacíos del procedimiento contravencional de tránsito: “En los casos de vacíos del procedimiento contravencional de tránsito, las normas del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, serían aplicables, conforme lo disponen el artículo 47 del mismo y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito.”.
Hasta aquí es posible colegir con meridiana claridad que el Código Nacional de Tránsito Terrestre es norma especial en la materia y que regula, entre otros aspectos, procedimientos frente a la comisión de infracciones y la imposición de la correspondiente sanción, no obstante, el legislador fue consciente de que en el mismo no se agotan todos los aspectos que gravitan en la órbita del derecho procesal, y estableció en la Ley 769 (art. 162) la aplicación de otros códigos a situaciones no reguladas por el presente código, cuya clausulas consisten en que no sean incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. LA OFICINA ASESORA DE JURÍDICA RESPONDE “1. ¿Cuál es la naturaleza del proceso contravencional de tránsito? (¿Es decir, referirse a la jurisdicción que pertenece?”. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1843 de 2017, el Código de Tránsito rige actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito, por consiguiente, se colige que, según esa definición, con el mismo se ejerce la potestad sancionatoria del estado. “2. ¿Cuáles son las etapas del proceso contravencional de tránsito?”. En el Código Nacional de Tránsito no se refiere a etapas procesales, sino de actuaciones administrativas posteriores a la imposición de la orden de comparendo, desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y subsiguientes de la norma ibídem, y descritas por la Corte Constitucional en la ratio deciden di de la Sentencia de Tutela T616/06, citada en el presente análisis. “3. ¿Cuáles son los términos de cada etapa del proceso contravencional de tránsito?”. Como se indicó en la respuesta anterior, es importante aclarar que la Ley 769 de 2002 no hace referencia a “etapas procesales”. “4. ¿Cuáles son los términos para presentar alegatos en el proceso contravencional de tránsito cuando existe un acervo probatorio numeroso sobre el cual no se ha corrido traslado ni practicado en su totalidad las pruebas?”. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 De conformidad con la Sentencia T - 616 de 2006, la audiencia para presentar alegatos deberá tener lugar según la fecha y hora fijada por la autoridad de tránsito. “5. ¿Cuáles son los requisitos para practicar la notificación por aviso de los actos administrativos?”. En materia de tránsito, está prevista la notificación por aviso de los comparendos de infracciones detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, la cual se encuentra reglada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011: “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “6. En caso de solicitarse una nulidad ¿Cuál es el término oportuno para que el inspector la resuelva dentro del proceso contravencional?”. Cabe aclarar que la nulidad es un medio de control mediante el cual se ejerce el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (art. 137 Ley 1437 de 2011). En cuanto a las nulidades procesales, reguladas en el Código General del Proceso (art. 133), es preciso señalar que, la norma procesal establece en su artículo 1º que aquel regula la actividad procesal de, entre otros, las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales1, por consiguiente, en primera instancia podría colegirse que no se aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios por contravenciones a las normas de tránsito, en la medida que las sanciones de tránsito no son impuestas en ejercicio de facultades jurisdiccionales. No obstante, esta OAJ ha señalado en anteriores conceptos jurídicos que el artículo 162 de la Ley 769 de 2002 establece la aplicación del Código de Procedimiento Civil a las situaciones no reguladas por la Ley 769 de 2002, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. Circunstancia que corresponderá decidir la autoridad de tránsito que adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio en
cuanto a su procedencia y aplicación. “7. En caso de que el inspector niegue la nulidad procesal ¿Qué recursos proceden respecto de este administrativo?”. Esta pregunta fue resuelta en la respuesta N. 6, en la medida en que corresponde a la autoridad competente del procedimiento administrativo, decidir sobre su aplicación y procedencia. 1 Código General del Proceso: “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341184711 12-10-2022 “8. En caso de presentarse un incidente o tacha de falsedad dentro del proceso contravencional. ¿Debe el inspector resolverla y en qué término debe resolverla?”. Frente a la procedencia de la figura jurídica de la tacha de falsedad, se aplica lo concluido en la respuesta N. 6. “9. En caso de presentarse una solicitud de exclusión probatoria dentro del proceso contravencional de tránsito ¿En qué término debe resolverse esta solicitud por parte del
inspector?”. Respecto de la regla de Exclusión probatoria propia del derecho penal, se aplica la misma conclusión de la respuesta No. 6. “10. Según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, Compatibilidad y Analogía, ¿Cuál es el orden de los códigos aplicables a los vacíos jurídicos del código nacional de tránsito?”, El artículo 162 del Código de Tránsito establece taxativamente la aplicación de los Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. Por lo anterior, es preciso señalar que el orden en que se mencionan en la citada disposición no necesariamente es el orden de aplicación, pues se debe observar la condición que la norma señala que dichos códigos “serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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