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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341190561 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341190561 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341190561

20221341190561 13-10-2022 Bogotá, D.C.; Señor

VICTOR PEÑA

victor2p024@gmail.com SoachaCundinamarca

ASUNTO: TránsitoImposición comparendo C.02 o C.03.

Respetado señor Peña, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031689272 de septiembre 01 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Síntesis de Preguntas: 1. ¿Se puede entender que la norma indica que la expresión “los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas”, se asimila o se refiere a una infracción C02?, 2. ¿la expresión “o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público”, se asimila o se refiere a una infracción C03? 3. ¿se puede determinar que la expresión “incluyendo la sanción pertinente”, hace referencia a la imposición de un comparendo ya sea por una infracción a las normas de tránsito de código C02 o en su defecto C03? 4. ¿Es válido el comparendo impuesto por las causales del Art. 127 y 127 y ss., sin la presencia del Propietario o responsable del vehículo? 5. ¿Si al momento de asistir el propietario del vehículo a retirar el mismo de patios o parqueadero a donde se halla conducido el vehículo, es válido o pertinente notificarle y hacerle entrega del comparendo impuesto firmado por el agente o policía de tránsito y un testigo al momento de la inmovilización o retiro del vehículo mal estacionado?

6. ¿si un vehículo según articulo 125 y 127 es inmovilizado o retirado por mal estacionado, el propietario o responsable para la entrega de su vehículo por parte del organismo de tránsito, habiendo pagado los gastos de grúa y patios o parqueadero, también debe, hacer curso, pagar el comparendo o impugnar el mismo? 7. ¿es válido el comparendo elaborado por el agente o policía de tránsito y firmado por un testigo por las causales del Art. 125 y 127 de la Ley 769 de 2002 y ss., sea cargado o impuesto a nombre del propietario del vehículo cuando este no aparezca al momento del procedimiento según artículos referenciados? 8. ¿es válido que quien deba responder por la sanción e imposición del comparendo sea el propietario del vehículo?, si no es así, ¿Quién debe responder o ser sancionado por dicha infracción cuando en el sitio de la infracción no hace presencia ni el propietario o responsable del vehículo; o, ¿simplemente no se impone comparendo por la no individualización de quien dejo el vehículo en el sitio de la infracción?”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341190561

20221341190561 13-10-2022 por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón a los artículos 125, 127 y 131 de la ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin,

que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. (…). Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas

destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341190561 13-10-2022 determine la autoridad de tránsito local. Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las

normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes

(SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. C.3. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.”. Conforme a la norma precitada, se puede inferir que la misma establece la inmovilización del vehículo como uno de los tipos de sanciones a las infracciones al tránsito tipificadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, esta consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, para tal efecto, el vehículo será conducido a alguno de los parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Ahora bien, de acuerdo al parágrafo 2° del citado artículo 125, para poder retirar el vehículo del parqueadero autorizado, la autoridad de tránsito competente previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivo la inmovilización, emitirá la orden de entrega, la cual se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. A su vez, respecto del retiro de vehículos mal estacionados, la norma es clara al indicar que

la autoridad de tránsito, puede bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; sin embargo, si este último se encuentra en el sitio donde se llevó a cabo la infracción, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y del parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la imposición de las infracciones C.02 y C.03, en concordancia con el artículo 8.5.7 de la Resolución única de tránsito 20223040045295 de agosto 8 de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, y adopta el manual de infracciones a las normas de tránsito, así: “Artículo 8.5.7. Manual de infracciones a las normas de tránsito. Adóptese el “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” del Anexo 71, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para

los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución.”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341190561 13-10-2022 El mencionado manual de infracciones a las normas de tránsito, contiene todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito, el cual es la herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control al momento de detectar e imponer un comparendo por la infracción a una de las normas de tránsito. Por consiguiente, dicho manual establece frente a la infracción C.02, lo siguiente: “C.02. Estacionar un vehículo en los siguientes sitios prohibidos: a) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación; b) En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce; c) En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos; d) En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los

accesos a estos; e) En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos; f) En carriles dedicados al transporte masivo sin autorización; g) A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera o mayor a cinco (5) metros de la intersección; h) En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes; i) En curvas; j) Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados; k) Donde las autoridades de tránsito lo prohíban; l) En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas; m) En los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, fuera de las zonas y horarios determinados para tal fin.”. En virtud de lo anterior, cabe indicar que el legislador al codificar la infracción C.02 relacionada con estacionar un vehículo en sitios prohibidos, quiso hacer referencia a realizar dicha acción en lugares tales como, andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación; en vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce; en vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos; en puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos;

entre otras mencionadas en el precitado manual. Respecto a la infracción C.03, el manual de infracciones a las normas de tránsito determina que, dicha infracción se tipifica cuando un conductor y/ o propietario de un vehículo realiza la acción de consistente en bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341190561 13-10-2022 Así las cosas, respecto a los interrogantes 1°, 2°, 3° y 4° de su escrito de consulta: “1. ¿Se puede entender que la norma indica que la expresión “los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas”, se asimila o se refiere a una infracción C02?, 2. ¿la expresión “o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público”, se asimila o se refiere a una infracción C03?, 3. ¿se puede determinar que la expresión “incluyendo la sanción pertinente”, hace referencia a la imposición de un comparendo ya sea por una infracción a las normas de tránsito de código C02 o en su defecto

C03?, 4. ¿Es válido el comparendo impuesto por las causales del Art. 127 y 127 y ss., sin la presencia del Propietario o responsable del vehículo?”. - Frente a lo establecido en el artículo 127 y 131 de la Ley 769 de 2002 y el manual de infracciones a las normas de tránsito, es preciso indicar que la voluntad del legislador fue autorizar a las autoridades de tránsito, para bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, es decir, la acción que se determina en la infracción C.02; de igual manera, establece que las autoridades de tránsito podrán bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, aquellos vehículos que se encuentren bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, es decir, la acción determinada en la infracción C.03. Por consiguiente, se puede colegir que la voluntad del legislador al determinar el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, fue darle la competencia a los organismos de tránsito que si un vehículo se encuentra estacionado irregularmente en zonas prohibidas –infracción C.02o bloqueando alguna vía pública – infracción C.03sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, los organismos de tránsito podrán bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, sin embargo, si el conductor o responsable del vehículo hace presencia en el lugar de la comisión de la infracción, únicamente se le impondrá el respectivo comparendo ya sea C.02 o C.03, el cual determine el agente de tránsito que

presencie la infracción. En este orden de ideas, vale resaltar que el comparendo impuesto por un agente de tránsito en virtud del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, es totalmente valido, así como la inmovilización del vehículo y posterior traslado a los parqueaderos oficiales, esto último siempre y cuando no se cuente con la presencia del propietario o responsable del vehículo en el lugar de la comisión de la infracción. Respeto de los interrogantes 5°, 6°, 7° y 8°: “5. ¿Si al momento de asistir el propietario del vehículo a retirar el mismo de patios o parqueadero a donde se halla conducido el vehículo, es válido o pertinente notificarle y hacerle entrega del comparendo impuesto firmado por el agente o policía de tránsito y un testigo al momento de la inmovilización o retiro del vehículo mal estacionado?, “6. ¿si un vehículo según articulo 125 y 127 es inmovilizado o retirado por mal estacionado, el propietario o responsable para la entrega de su vehículo por parte del organismo de tránsito, habiendo pagado los gastos de grúa y patios o parqueadero, también debe, hacer curso, pagar el comparendo o impugnar el mismo?, 7. ¿es válido el comparendo elaborado por el agente o policía de tránsito y firmado por un testigo por las causales del Art. 125 y 127 de la Ley 769 de 2002 y ss., sea cargado o impuesto a nombre del propietario del vehículo cuando este no aparezca al momento del procedimiento según artículos referenciados?, “8. ¿es válido que quien deba responder por la sanción e imposición del

comparendo sea el propietario del vehículo?, si no es así, ¿Quién debe responder o ser sancionado por dicha infracción cuando en el sitio de la infracción no hace presencia ni el propietario o responsable del vehículo; o, ¿simplemente no se impone comparendo por la no 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341190561 13-10-2022 individualización de quien dejo el vehículo en el sitio de la infracción?”. - Cabe señalar, que frente a los documentos para la entrega o retiro de un vehículo que se encuentre en un parqueadero autorizado, el parágrafo 2° del artículo 125 de la Lay 769 de 2002, establece que, para tal fin, la autoridad de tránsito competente deberá emitir la orden de entrega del vehículo, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización, es decir, en el caso objeto de estudio, el pago de la multa. Dicha orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. De otro lado, si a lo que se refiere es que, si al momento que el agente de tránsito imponga

una orden de comparendo, este debe hacer entrega al presunto infractor o implicado del mismo firmado, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. En este sentido, cabe resaltar que los comparendos son cargados a la persona que se encuentra registrada en el RUNT como la propietaria del vehículo, así esta no haya cometido la infracción ni se encuentre presente en el lugar de la comisión de la infracción, de manera que a nombre de quien este el vehículo será quien deba responder para efectos del comparendo impuesto por un agente de tránsito. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Viviana Alejandra Gil GarcíaGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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