MINTRANSPORTE - Concepto 20221341193061 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341193061 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341193061
20221341193061 14-10-2022 Bogotá, D.C.; Señora
ISABELA GUZMAN ARTEAGA
isabela.guzman1570@unaula.edu.co ASUNTO: Tránsito. Funciones agentes e inspectores de tránsito – Normatividad. Respetada señora Guzmán, cordial saludo. En atención a la petición allegada a este Ministerio a través de radicado N. 20223031589212 de agosto 18 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Buenos días. Necesito información sobre las funciones y las diferencias de las autoridades de tránsito que tiene el inspector de tránsito y el agente de tránsito. Muchas gracias.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. […] 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. La Ley 769 de 2002: «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones», establece quienes son autoridades de tránsito. A saber: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193061 14-10-2022 […] Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. […]”.
Las autoridades de tránsito tienen funciones de carácter regulatorio, sancionatorio y sus acciones son orientadas a la prevención tal como lo menciona el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)”. El inciso 4 del artículo 7 ibídem estableció lo siguiente: “(…) Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. (…)”. (NFT) El artículo 134, establece: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia”. De su lado, la Ley 1310 de 2009: “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de
tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
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20221341193061 14-10-2022 Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal
y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. (…) Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.
2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.”.
En línea con lo anterior es pertinente traer a colación apartes del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, -Radicación No.11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del 21 de septiembre de dos mil once (2011), a saber: “(…) 2.1 Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto. En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente. (…).” . (Subrayado y resaltado nuestro).
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20221341193061 14-10-2022 Vale precisar que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, los cuales tienen competencia para cumplir con las funciones de control en materia de tránsito y transporte en las vías nacionales fuera de los perímetros urbanos de distritos y municipios. Ahora bien, los cuerpos de agentes de tránsito en su jurisdicción y el cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, pueden imponer comparendos por violación a las normas de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 citado en el análisis normativo del presente escrito, cuando por expresa disposición proceda de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la referida Ley; artículo en el cual se codifica las conductas a sancionar por la comisión de infracciones a la referida normatividad. De acuerdo a la estructura del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, se encuentra la Dirección de Tránsito y Transporte perteneciente a la Subdirección General de esa institución, que tiene a su cargo los cuerpos especializados (grupos operativos especializados), y de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, están investidos de autoridad de tránsito, sin embargo dicha facultad se ejercerá como una competencia a prevención, cuando quiera que no sean ellos los competentes para conocer de las faltas de tránsito, por no ser esa su jurisdicción. Es de anotar, que para toda circunstancia en que se transgreda la norma de tránsito, y según el diseño de la Ley 769, se encuentra determinada una autoridad con competencia para aplicar los procedimientos propios allí establecidos, esto equivale a decir que en el Código Nacional de Tránsito no hay vacíos legales en ese sentido. Ahora bien, la llamada competencia a prevención de los cuerpos especializados en tránsito de la Policía Nacional, de que trata el parágrafo 4° del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, y según concepto aludido de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, consiste en adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas
pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito, que en todo caso, se entiende que procede únicamente para la iniciación del procedimiento. Respecto de las funciones de los agentes de tránsito, es preciso traer a colación apartes del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, con Radicación No. 1826 del 20 de septiembre de dos mil siete (2007), a saber: “(…) En específico las funciones de los agentes de tránsito se pueden clasificar así: De prevención y seguridad vial: garantizan y regulan la circulación vehicular y peatonal; vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre -art. 116 de la ley 769 del 2002 -; preservan y controlan el espacio público, controlan el estacionamiento sobre andenes, zonas verdes, separadores viales y vías peatonales en general; atienden quejas ciudadanas en relación con el buen funcionamiento del tránsito y 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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transporte; ejercen control vehicular en las entradas y salidas de la ciudad; con el fin de prevenir accidentes realizan operativos de embriaguez, de control del transporte escolar, de control de taxis y de vehículos de carga; imponen comparendos (Arts. 129, 135 y 147, ley 769 del 2002).
De educación y prevención: tales como campañas en las vías públicas, universidades, colegios, centros comerciales, entre otros, y charlas educativas a los conductores, a peatones, motociclistas, ciclistas, etc.
De atención de hechos de accidentalidad en el área de su jurisdicción. En desarrollo de tal función los Agentes de Tránsito levantan informes descriptivos en caso de accidentes de tránsito y los remiten al organismo de tránsito competente (arts. 144, 145 y 149 ibídem). Igualmente tienen funciones de policía judicial de acuerdo con la ley 906 del 2004, código de Procedimiento Penal.”. En ese sentido, la competencia a prevención que ejercen los cuerpos especializados de la Policía Nacional en materia de tránsito, será con el propósito de adoptar las medidas inmediatas para minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudiera derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. De acuerdo a las normas citadas, es preciso señalar que cuando no hay organismo de tránsito, o sí lo hay, pero sin cuerpo de agentes de tránsito perteneciente a su planta de personal, y del cuerpo especializado operativo de la Policía Nacional, la ley 769 de 2002
da la posibilidad de que sean las Fuerzas Militares quienes ejecuten la labor de regulación del tránsito en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Así mismo, el literal e) del artículo 6° ibídem, señala que las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, es el organismo de tránsito única y exclusivamente en los municipios en donde no haya autoridad de tránsito, evento en el cual deberá contar con un cuerpo de agentes de tránsito que actúan en su respectiva jurisdicción. En el cuadro que se presenta a continuación, se observan de manera detallada las funciones de tránsito y la autoridad competente para desarrollarlas así: Municipio O Distrito Municipio O Distrito Sin Entidades Con Organismo De Organismos De Tránsito territoriales del Tránsito nivel departamental sin Organismo de Tránsito Funciones de Cuerpo de Cuerpo de agentes de Empleado público carácter regulatorio agentes de tránsito tránsito del Organismo de que cuente con en materia de propio. (Inciso 3° del Tránsito Departamental. funciones tránsito (regulación artículo 7° de la Ley (Inciso 3° de la Ley 769 de delegadas por el y control operativo 769 de 2002) 2002 en conjunto con el Alcalde que no de tránsito) (Inciso 1° Cuerpo literal e) art. 6 Ley 769 de correspondan por - art. 7° de la Ley 769 especializado 2002 ) competencia de 2002) operativo de la Cuerpo especializado exclusiva a los
Dirección de Tránsito operativo de la dirección de cuerpos de agentes de la Policía tránsito de la Policía de tránsito que Nacional. (Parágrafo Nacional (Parágrafo 4° del pertenecen a los 4° del artículo 7° Ley artículo 7° Ley 769 de Organismos de 769 de 2002) 2002) Tránsito. (art. 3° de la Ley 769 de 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193061 14-10-2022 Fuerzas Militares en zonas 2002) donde haya presencia de autoridad. (inciso 8° art. 3° de la Ley 769 de 2002) Funciones Organismo de Tránsito Organismos de Tránsito El ejercicio de estas sancionatorias municipal o distrital departamental o el organismo funciones está a (Inciso 2° - art. 7° y únicamente designado, en aquellos cargo únicamente art. 134 de la Ley 769 municipios donde no hay de los organismos de 2002) organismo de tránsito de de tránsito (art. carácter municipal. (literal e) 134 de la Ley 769
art. 6 Ley 769 de 2002) de 2002) Funciones para Nivel nacional: Nivel nacional: Ministro(a) de Nivel nacional: dictar normas en Ministro(a) de Transportes (Inciso 3° del Ministro(a) de materia de tránsito Transportes (Inciso 3° art. 1 de la Ley 769 de Transportes del art. 1 de la Ley 769 2002) (Inciso 3° del art. de 2002) 1 de la Ley 769 Nivel Local: i) Gobernadores; de 2002) Nivel Local: i) ii) Alcaldes; iii) Asambleas Gobernadores; ii) Departamentales; y iv) Nivel Local: i) Alcaldes; iii) Concejos Municipales Gobernadores; ii) Asambleas (Parágrafo 3° art. 6 de la Alcaldes; iii) Departamentales; y iv) Ley 769 de 2002) Asambleas Concejos Municipales Departamentales; (Parágrafo 3° art. 6 de y iv) Concejos la Ley 769 de 2002) Municipales (Parágrafo 3° art. 6 de la Ley 769 de 2002) Atribuciones para Nivel nacional: Nivel nacional: Ministro(a) de Nivel nacional: adoptar medidas Ministro(a) de Transportes (Inciso 3° del Ministro(a) de administrativas en Transportes (Inciso 3° art. 1 de la Ley 769 de Transportes materia de tránsito del art. 1 de la Ley 769 2002) (Inciso 3° del de 2002) art. 1 de la Ley
Nivel Local: i) Gobernadores 769 de 2002) Nivel Local: i) (art. 305 Constitucional); ii) Gobernadores (art. 305 Alcaldes (art. 313 Nivel Local: i) Constitucional); ii) Constitucional; Parágrafo 3° Gobernadores Alcaldes (art. 313 art. 6; parágrafo 1° art. 95; (art. 305 Constitucional; art. 101; art. 106; art. 120 Constitucional); Parágrafo 3° art. 6; de la Ley 769 de 2002, entre ii) Alcaldes (art. parágrafo 1° art. 95; otros) 313 art. 101; art. 106; art. Constitucional; 120 de la Ley 769 de Parágrafo 3° 2002, entre otros) art. 6; parágrafo 1° art. 95; art. 101; art. 106; art. 120 de la Ley 769 de 2002, entre otros) Es de anotar, que existen disposiciones en el Código Nacional de Tránsito en donde se emplea las expresiones «autoridad», «autoridad competente»; «autoridades de tránsito»; o «autoridad presente», términos generales que para su correcta interpretación es necesario observar el contexto normativo en el que se encuentran desarrollados, con el fin de poder identificar la calidad del empleado público a que hace referencia. No así, en otras disposiciones la citada ley de tránsito hace referencia a la calidad propia que ostenta dicha autoridad, Verbigracia: «agente de tránsito», «agentes de policía de
tránsito» etc. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193061 14-10-2022 Se colige entonces que tanto el municipio que no cuente dentro de su estructura organizacional y funcional con organismo de tránsito, y que tampoco lo tenga el departamento al cual pertenece –circunstancia sui generis en la actualidad-, no podrá adelantar las funciones sancionatorias con ocasión de las infracciones de tránsito, esto es así por cuanto no tiene autoridad de tránsito competente para conocer de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, ya que la ley fijó esas funciones únicamente en cabeza de dichos organismos. De otra parte, es preciso decir que la naturaleza jurídica del inspector de tránsito se evidencia en el Decreto Ley 785 de 2005: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, el cual señala: “ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente
nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo […] 312 Inspector de Tránsito y Transporte […]” .[NFT] A este respecto, es preciso señalar que de acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, que establece el Decreto 785 de 2005: “Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: […] Artículo 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a
adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193061 14-10-2022 Artículo 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal. Artículo 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto. […] Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con
sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.”. Ahora bien, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública modificado por el decreto 815 de 2018”, señala: “Artículo 2.2.3.8. Contenido del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:
1. Identificación y ubicación del empleo.
2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
3. Conocimientos básicos o esenciales.
4. Requisitos de formación académica y experiencia. […] Artículo 2.2.4.10 Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8
de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional.”. [NFT] De lo anterior, la norma refiere que la alcaldía o entidad pública debe tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193061 14-10-2022 estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo, y un decreto de estructura. Ahora, en relación al interrogante planteado en su escrito de consulta: “(…) sobre las funciones y las diferencias de las autoridades de tránsito que tiene el inspector de tránsito y el agente de tránsito. Muchas gracias.”. Corolario de lo expuesto, es preciso señalar que las funciones de los agentes de tránsito y de los inspectores se pueden clasificar en el: i) orden legal: como son las establecidas en la normatividad de tránsito expuesta en el presente concepto jurídico, principalmente las
Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009 con sus respectivas modificaciones y actos administrativos que las reglamentan, así como en ii) los reglamentos: Manuales específicos de funciones y competencias laborales de cada entidad a la que pertenezcan. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Proyectó: Abg. Rafael Omar Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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