MINTRANSPORTE - Concepto 20221341193121 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341193121 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341193121
20221341193121 14-10-2022 Bogotá, D.C.; Señor
JAIRO GARCÍA SUÁREZ
Jairogarciasuarez1977@gmail.com Asunto: Transporte – capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi. Respetado señor García, cordial saludo. En atención a los radicados Nros. 20223031692142 y 20223031858042 de septiembre 1 y 30 de 2022 respectivamente, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “PRIMERA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja (sic) al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser considerada como un derecho adquirido que haya ingresado efectivamente al patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA
PATRICIA PINEDA MOLINA.
SEGUNDA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo
automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser estimada como un bien incorporal en los términos prescritos por el artículo 653 inciso 3° del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 664, 670 y 671 ibidem, y por tanto, es posible colegir que aquella hace parte integral del patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA PATRICIA
PINEDA MOLINA.
TERCERA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de
Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de
Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, es vista desde la óptica jurídica como una cosa, es decir, como un elemento que es imposible jurídicamente ser apreciable en dinero, y por ende, imposible argüir su ingreso al
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193121 14-10-2022 patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA
PATRICIA PINEDA MOLINA.
CUARTA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de
Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de
Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser enajenada a título gratuito u oneroso por los herederos del causante BAUDILIO GARCÍA
QUINTERO (Q.E.P.D), y/o por CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA.
QUINTA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, ostenta valor pecuniario alguno asignado por el ordenamiento jurídico de transporte público actualmente vigente en Colombia. SEXTA. Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de
Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de
Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, es susceptible de ser apreciada en dinero.
SÉPTIMA. Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, y demás normas concordantes, las empresas de transporte legalmente habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros están igualmente facultadas por el ordenamiento jurídico para asignar precio a las capacidades transportadoras que son administradas por aquellas. OCTAVA. Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, y demás normas concordantes, las empresas de transporte legalmente habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros están igualmente facultadas por el ordenamiento jurídico para enajenar las capacidades transportadoras que son administradas por aquellas. NOVENA. Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, asíí́ como el precedente judicial establecido por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, traído a colación en los hechos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del presente derecho de petición, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1519, 1521, 1523 y 1741 del Código Civil, en el evento en que los particulares celebren un negocio jurídico o acto jurídico que tenga como objeto la enajenación o transferencia sea a título gratuito u
oneroso de una capacidad transportadora en sí misma considerada, estaría o no, viciado de nulidad absoluta por carecer de objeto licito. DÉCIMA. En el evento en que consideren que la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193121 14-10-2022 Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, no puede ser considerada como un bien incorporal en los términos prescritos por el artículo 653 inciso 3° del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 664, 670 y 671 ibidem, y por ende, es imposible
jurídicamente argüir su ingreso al patrimonio tanto del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D), como de la señora CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA, sírvanse explicar las razones jurídicas por las cuales, es factible asignarle valor pecuniario, si aquella es tratada por el ordenamiento jurídico colombiano como una cosa, es decir, como un elemento no susceptible de ser avaluado en dinero como analógicamente lo sería el cuerpo humano o los tejidos humanos, los cuales, tampoco son considerados por el derecho objetivo como bienes sino como cosas, cuya enajenación está igualmente prohibida por la ley. UNDÉCIMA. En la eventualidad en que conceptúen que la capacidad transportadora ceñida al vehículo automotor Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color: Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser susceptible de avaluarse en dinero, a pesar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que aquella no puede ser catalogada como un derecho adquirido, y por consiguiente, es imposible jurídicamente alegar el ingreso de
aquella al patrimonio de los particulares, sírvanse describir con suma claridad las normas jurídicas bajo las cuales permitirían la asignación de un precio, de un valor pecuniario. Esta petición la realizo, en razón a que, consideramos que la idea circunscrita a la asignación de un precio a una cosa que no puede ser tratada como un bien porque aquella no constituye un derecho adquirido para los particulares, está construida en un sofisma que soslaya la teoría del título y el modo acogida por el ordenamiento jurídico colombiano, en específico, por el derecho sustancial civil, toda vez que, pensamos que dicho silogismo, está edificado sobre instituciones jurídicas antagónicas, y por ende, excluyentes entre sí, en virtud a que, de conformidad con el código civil artículo 653 inciso 3° del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 664, 665, 670, 671, 740, 745, 749, 751, 759, 765 ibidem-si una cosa-capacidad transportadora-no es tratada como un derecho adquirido, está implícitamente indicando la prohibición de ser enajenada o comercializada, situación que inexorablemente conduce a concluir que aquella cosa no puede ser apreciable en dinero, es decir, no puede ser susceptible de ser considerada como un bien incorporal-como si lo son a modo de ejemplo, los derechos de autor, la propiedad industrial, las patentes-los cuales, a diferencia de aquella, pueden ingresar al patrimonio de los particulares, pueden constituir parte del activo del patrimonio de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, toda vez que, de acuerdo al
estatuto sustancial civil, la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia, todo bien es una cosa, pero no toda cosa es un bien, debido a que, la especie, bien, siempre es apreciable en dinero al permitir su ingreso al patrimonio de las personas, pero, el generó, cosa, no siempre puede ostentar algún valor pecuniario, al no estar permitido por el ordenamiento jurídico el ingreso de aquellas cosas que no son bienes al patrimonio de las personas, generó al que pertenece la capacidad transportadora. En síntesis, si una cosa es considerada bien, es susceptible de apreciarse en dinero, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193121 14-10-2022 pero, si una cosa no es considerada como bien, es imposible, e incluso está prohibido artículos 1519, 1521, 1523 y 1741 del Código Civil-de ser apreciable en dinero. Razón por la cual, en el evento en que consideren que la capacidad transportadora puede asignársele algún valor pecuniario, estaría violentándose los artículos 18 y 22 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en la ratio decidendi de la sentencia C-043/98, y las sentencias i) Sentencia con radicación número:
76001-23-31-000-2001-3840-01(ACU-1163), de fecha 24 de enero del año 2002, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ii) Sentencia con radicación No. 11001-03-24-000-2001-017901(7103), de fecha 27 de febrero de 2003, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, iii) Sentencia con radicación No. 25000-23-24-000-2003-00834-02, de fecha 26 de abril de 2007, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, iv) Sentencia con radicación No. 76001-23-24-000-2001-05468-03,de fecha 28 de enero de 2010, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y v) Sentencia con radicación No. 11001-03-24-000-2008-00044-00, de fecha 14 de mayo de 2015, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, la capacidad transportadora es una cosa pero no es un bien. DUODÉCIMA. En el evento en que se considere que la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor Placas: UQY 858, Marca: Chevrolet, Línea: Spark, Cilindraje/Potencia: 1.000 cm3, Modelo: 2008, Clase de Vehículo: Automóvil, Color:
Amarillo, Servicio: Público, Tipo de Carrocería: Sedan, Número de Motor: B10S1849943KA2, Número de Chasis: GAMM61028B015844, Capacidad: 5 Pasajeros, Número de Manifiesto de Aduana: 08002110877398, el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser susceptible de avaluarse en dinero, sírvanse indicarnos la metodología o procedimiento que debemos acoger para determinar su valor pecuniario. DÉCIMA TERCERA. Solicitamos respetuosamente, sírvanse responder de manera independiente, clara, explicita, concreta, concisa, precisa y de fondo, todas y cada una de las peticiones precedentemente plasmadas por nosotros”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 2.2.1.3.3 del
Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341193121
20221341193121 14-10-2022 Sector Transporte” define el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, art. 2. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. (…)”. De tal manera, que el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros es aquel que se presta por una empresa habilitada en esta modalidad, de
manera individual y sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino y el recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. Ahora bien, el artículo 2.2.1.3.7.1 ibídem establece lo pertinente al ingreso de automotores al servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi, así: “Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (…)”. En consecuencia, son las autoridades de transporte competentes para el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi, quienes podrán autorizar el ingreso de taxis a este servicio por incremento, una vez se determinen las necesidades del equipo mediante un estudio técnico, este ingreso debe ser entendido como la vinculación al parque automotor de una empresa en un distrito o municipio. No obstante, el ingreso puede ser por incremento o por reposición, se entiende por
incremento cuando la vinculación implica un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la localidad y reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehiculó que se encuentre matriculado en dicho servicio público. Por otro lado, el artículo 983 del Decreto 410 de 1971: “Por el cual se expide el Código de Comercio.” dispone: “Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341193121 14-10-2022 vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. (…)”. De acuerdo con la norma en cita, el gobierno fija las características de las empresas de servicio público y reglamentara las condiciones para su creación y funcionamiento, si las
empresas de transporte no prestan el servicio en vehículos propios, deberán celebrar con los dueños de estos el contrato de vinculación conforme a las normas reglamentarias del sector. A su turno, los artículos 2.2.1.3.6.2 y 2.2.1.3.6.3 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” establecen respecto del contrato vinculación, lo siguiente: “Artículo 2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. Artículo 2.2.1.3.6.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo:
1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.
2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año.
3. Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas.
4. Ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto. (…)”.
Así las cosas, la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa, se formaliza con un contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, el cual se rige por las normas de derecho privado que debe contener los 4 ítems citados en el artículo 2.2.1.3.6.3 del Decreto 1079 de 2015 y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación. Ahora, respondiendo a su interrogante No. 1º: “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja (sic) al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser considerada como un derecho adquirido que haya ingresado efectivamente al patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA.”. - Al respecto, no puede considerarse la capacidad transportadora como un bien del propietario de un vehículo o como un derecho adquirido, como quiera que el artículo 2.2.1.3.7.1 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece que es el municipio o distrito quien autoriza el ingreso de automotores en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi, siendo la capacidad transportadora del 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20221341193121 14-10-2022 respectivo municipio o distrito quien la autoriza, basado en un estudio técnico en el respectivo territorio. Respecto de su interrogante No. 2º: “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser estimada como un bien incorporal en los términos prescritos por el artículo 653 inciso 3° del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 664, 670 y 671 ibidem, y por tanto, es posible colegir que aquella hace parte integral del patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA”. - La capacidad transportadora no es definida como un bien intangible de los propietarios, como quiera que le pertenece al municipio, quien solo podrá autorizar el ingreso de vehículos, bien sea por incremento o por reposición y en el primero de los casos basado en un estudio técnico debidamente reglado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Respondiendo a su interrogante No. 3: “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, es vista desde la óptica jurídica como una cosa, es decir, como un elemento que es imposible jurídicamente ser apreciable en dinero, y por ende, imposible argüir su ingreso al patrimonio del señor BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D) y de la señora CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA”. - Como ya se argumentó en la respuesta que se dio a los interrogantes 1 y 2 del presente escrito, la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor individual no es una cosa, sino que es una facultad que tiene la administración en cabeza de la autoridad de transporte del municipio o distrito, para ingresar un vehiculó a una empresa de transporte en dicha modalidad, por lo que, no podrá ser objeto del patrimonio del dueño del automotor. Para responder a su interrogante No. 4: “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, puede ser enajenada a título gratuito u oneroso por los herederos del causante BAUDILIO GARCÍA QUINTERO (Q.E.P.D), y/o por CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA.”. - Al respecto la capacidad transportadora no puede ser enajenada a título gratuito u oneroso a ningún propietario de un automotor, pues no es un bien objeto de
comercialización. Respecto de su interrogante No. 5: “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, ostenta valor pecuniario alguno asignado por el ordenamiento jurídico de transporte público actualmente vigente en Colombia”. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341193121
20221341193121 14-10-2022 - Conforme a lo descrito a lo largo de este concepto, no se podría asignar un valor pecuniario a la capacidad transportadora autorizada a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi. Ahora, con el objeto de responder a su interrogante No. 6 “Sírvanse conceptuar si la capacidad transportadora aneja al vehículo automotor de Placas: UQY 858, (…) el cual, actualmente se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transporte Tax Tunja Cootax Tunja, en sí misma considerada, es susceptible de ser apreciada en dinero.”. - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 5, como quiera que la capacidad transportadora tampoco se puede apreciar en
dinero. Para responder a su interrogante No. 7 “Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, y demás normas concordantes, las empresas de transporte legalmente habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros están igualmente facultadas por el ordenamiento jurídico para asignar precio a las capacidades transportadoras que son administradas por aquellas”. Vale precisar que las capacidades transportadoras no son licencias de funcionamiento, ni hacen las veces de habilitación o permiso de operación, por lo que, la sentencia C-043 de 1998, no se refiere a este tipo de actos administrativos, ni la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” o la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el estatuto Nacional de Transporte.”, las capacidades transportadoras no son objeto de comercialización, ni cuentan con un precio, a diferencia de lo pactado en el contrato de vinculación, el cual se rige por las normas del derecho privado. Para responder a su interrogante No. 8: “Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, y demás normas concordantes, las empresas de transporte legalmente habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros están igualmente facultadas por el ordenamiento jurídico para enajenar las capacidades transportadoras que son
administradas por aquellas.” - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 7º. Para responder a su interrogante No. 9: “Sírvanse conceptuar si de conformidad con la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, sentencia C-043/98, así como el precedente judicial establecido por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, traído a colación en los hechos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del presente derecho de petición, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1519, 1521, 1523 y 1741 del Código Civil, en el evento en que los partic
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