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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341220991 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341220991 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341220991

20221341220991 24-10-2022 Bogotá, D.C.;

Señora:

YASMIN BAYONA DIAZ

ybayonadiaz@gmail.com

Asunto: Transito – Infracción de Transito C.03.

Respetada señora Yasmin, Cordial saludo. En atención al radicado N. 20223031928062 de octubre 12 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Muy respetuosamente solicito a ustedes información sobre la aplicación de la infracción de tránsito C03 que está descrita en el Código Nacional de Tránsito Terrestre como: “Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio.

Bajo estas consideraciones y en aras de dirimir su interrogante relacionado con el ámbito de aplicación de la sanción por Infracción de Tránsito C.03, se precisa que conforme al articulo 130 y subsiguientes de la Ley 769 del 2022: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, dispone: “Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341220991

20221341220991 24-10-2022 tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa”. “Artículo 131 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. Multas: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales

diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.3. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito”. (SFT) En este sentido, las conductas el incumplimiento a las normas de Transito se encuentran tipificadas en la norma y codificados en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas, entre ellas, cuando se bloquea una calzada sin una causa justificada, se tipifica la acción contenida en el Código Nacional de Transito como C.03. cuya consecuencia jurídica corresponde a la sanción con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes. El Ministerio de Transporte profirió la Resolución 3027 de 2010: “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Artículo 1. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: (…) C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes: (…) C.03. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el

bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.” (SFT) Al respecto, el Manual de infracciones a las normas de Tránsito1 se constituye como una herramienta obligatoria para las autoridades de control, en el cual se describe la conducta frente a las cuales se configura la sanción por infracción de Transito C.03: “C.03. Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. Es muy común ver grandes congestionamientos y represamientos en las intersecciones, que tienen su origen por violación a esta norma, ya que, si en una 1 Ministerio de Transporte. Manuel de infracciones de Tránsito. 2010-2018 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341220991 24-10-2022 calzada de dos carriles se estaciona un vehículo, esto ocasionara una congestión que es directamente proporcional a la cantidad de vehículos que se desplacen por esa vía. Lo mismo ocurre cuando hay congestionamiento en una intersección, así el semáforo este en verde, se debe detener a marcha para evitar quedar

obstruyendo el paso de otros vehículos cuando el semáforo cambie, ya que, si no se hace así, el vehículo quedara atravesado en la intersección y afectara enormemente el normal flujo vehicular de las diferentes vías convirtiéndose finalmente un efecto nudo, donde ningún vehículo puede pasar.” Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define los conceptos de Comparendo, calzada e intersección, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.

Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.

La orden de comparendo es una notificación formal para que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. La calzada, está definida como una franja de la carretera que está destinada a la circulación de automóviles y que, dependiendo de su tamaño, puede estar compuesta de uno o varios carriles, entre tanto, el cruce o intersección, hace referencia a aquellas zonas de la infraestructura vial donde se cruzan dos o más caminos, que en general se tiene como puntos críticos en la movilidad. Sobre la orden de comparendo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado mediante Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, se pronunció en los siguientes

términos: “(…) Como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1983. Es como lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renunciar a concurrir en ese plazo. El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341220991 24-10-2022 definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente,

que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos (…)”. De otra parte, la Ley 1843 de 2017: “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 8, señala: “Artículo 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el

Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. (…)” Así las cosas, ante la comisión de infracciones a las normas de tránsito detectadas a través de la ayuda sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, la Autoridad de Tránsito debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. No obstante, frente a su interrogante, tratándose de la infracción codificada como C.3 “Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito”, cuando es detectada a través de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, la evidencia de la comisión de la infracción debe demostrar que ésta obedece a un hecho imputable al conductor del vehículo que genera la obstrucción del tránsito y no a situaciones ajenas al mismo. Finalmente, es pertinente resaltar, que cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a través de ayudas tecnológicas, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba en sí mismo o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20221341220991 24-10-2022 constituye por sí solo una sanción, pues es en el proceso contravencional donde el presunto contraventor tiene la oportunidad procesal ejercer su derecho de defensa y contradicción presentando descargos, solicitar la práctica de pruebas, entre estas, el dictamen pericial, y eventualmente alegar la ilegalidad en la imposición de la orden de comparendo, siendo responsabilidad de la autoridad de tránsito la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, en razón de la presunción de inocencia. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

Revisó Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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