MINTRANSPORTE - Concepto 20221341225261 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341225261 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341225261
20221341225261 24-10-2022 Bogotá, D.C.; Señor
RICKER HENAO RESTREPO
rickhenao@gmail.com Carrera 23 No 20 -29 P.H Edificio Caja Agraria Of 309
Manizales - Caldas Asunto: Tránsito – Prueba de alcoholemia.
Respetado señor Henao, cordial saludo. En atención al oficio con N. de radicado 20223031774642 de septiembre 15 de 2022, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Grupo de Asuntos Jurídicos, traslada el interrogante No. 2 de su consulta, en el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “(…) sobre los siniestros provocados de manera directa por la ingesta del alcohol o bebidas embriagantes, así: (…) 2. “Se advierta si la regulación normativa emanada por parte del legislador o del ejecutivo (Ministerio de Transporte) ha servido para el control de dichos siniestros, en caso positivo indicar de qué manera ha impactado esta norma” Sic. (…)”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es precisos señalar que el artículo 152 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)”, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013: “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas” establece los grados de alcoholemia y sustancias psicoactivas y las respectivas sanciones en que puede incurrir el conductor de 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341225261 24-10-2022 un vehículo si se encuentra ejerciendo la actividad de conducción en alguno de los grados señalados en el referido artículo. Así mismo, el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley
1696 de 2013, establece en los parágrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sobre las consecuencias de ejercer la actividad de conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, en el siguiente sentido: “(…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de
etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002”. A su turno, el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010: “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” señala las causales de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, encontrándose dentro de estas en el numeral 3 por estar el conductor en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013. Vale precisar, que el parágrafo del precitado artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, dispone que la suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. Así mismo señala, que la resolución de la autoridad de tránsito que establezca la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20221341225261 24-10-2022 responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. De otro lado, frente ejercer la actividad de conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas señala el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696, lo siguiente: “Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: (...)
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”.
Es de anotar, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-633 de 2014 dispuso frente a las disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, lo siguiente: “(…) 4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas, cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática como infracciones obstáculo, en tanto tienen por finalidad suprimir un supuesto fáctico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates constitucionales no planteados en esta oportunidad, es compatible con la Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valía constitucional. (…)”. Ahora bien, frente al 1º interrogante planteado en su consulta: “se advierta si la regulación normativa emanada por parte del legislador o del ejecutivo (Ministerio de Transporte) ha servido para el control de dichos siniestros, en caso positivo indicar de qué
manera ha impactado esta norma”. - Al respecto es preciso señalar que en pronunciamiento de la Corte Constitucional la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341225261 24-10-2022 y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo evitar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal. Así mismo, señala la Corte Constitucional que la práctica de la prueba de alcoholemia no es caprichosa y además es efectivamente conducente, toda vez que cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito, que las habilita para prevenir y sancionar los comportamientos que afectan o agravan la
seguridad del tránsito. Los conductores, entonces, deben asumir que las autoridades de tránsito intervengan en cualquier momento, dentro de los límites fijados en la ley, para asegurar que el ejercicio de esta actividad peligrosa se desarrolle en condiciones adecuadas. En esa dirección, imponer el deber de practicarse los exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza de una sanción, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de la decisión de emprender el ejercicio de una actividad peligrosa en la que la prevención constituye uno de los ejes cardinales. Aunado a lo anterior, el Doctor Oscar David Gómez Pineda en las intervenciones señaladas en la Sentencia C-633 de 2014, establece que “la adopción de la Ley 1696 de 2013 se integra a la evolución de la legislación colombiana con el propósito de adoptar medidas para enfrentar los accidentes producidos por el consumo de alcohol o de otras sustancias que afectan la capacidad de los conductores. En particular, la referida ley establece sanciones más severas y, adicionalmente, prevé una sanción aplicable a la conducta autónoma de negarse a la práctica de la prueba de embriaguez, a fin de enfrentar la decisión de los conductores de abstenerse de realizarla. Asimismo, la Ley 1696 de 2013 mantuvo la improcedencia del otorgamiento de beneficios en aquellos supuestos en los cuales se produce la confesión voluntaria de la conducta. Igualmente dispuso la posibilidad de adoptar medidas preventivas, por ejemplo, la retención de la licencia de conducción, hasta tanto se culmina el proceso contravencional. Estas
medidas, según diferentes estudios han resultado efectivas para la protección de la salud”. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341225261 24-10-2022 JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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