MINTRANSPORTE - Concepto 20221341231631 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341231631 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341231631
20221341231631 25-10-2022 Bogotá; D.C.;
Señor:
MANUEL JULIAN ALZAMORA ARMELLA
Representante Legal Serviparamo S.A.S plaguna@serviparamo.com.co Vía 40 No. 75 - 95 Barranquilla – Atlántico Asunto: Transporte – Arrendamiento de vehículos para el transporte de pasajeros. Respetado Señor Alzamora, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223031955412 de octubre 19 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “De la manera más atenta nos permitimos elevar consulta a su despacho, con el fin de que nos sea aclarado el alcance interpretativo de las normas relacionadas con la utilización de vehículos, según lo siguiente: La empresa X tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de mantenimiento del sistema de Aires acondicionado con la empresa Y. Para el transporte de sus trabajadores desde el lugar de habitación hasta el complejo industrial y dentro del complejo industrial, la empresa X utiliza un vehículo de servicio particular, el cual ha sido adquirido bajo la modalidad de renting con una empresa debidamente registrada para tal fin. Es de anotar que el vehículo no forma parte del servicio que presta la empresa X a la empresa Y, si no que es utilizado para satisfacer la necesidad de movilización de sus trabajadores, como parte de su operación e incluso el conductor del mismo también funge como trabajador propio. Así las cosas, surgen los siguientes interrogantes a saber: 1. ¿Cuál es la clase de transporte que debe utilizar la empresa X para la movilización de sus trabajadores?
2. Qué clase de transporte se debe utilizar para la movilización de personal propio, teniendo en cuenta que el vehículo se adquiere bajo la modalidad de renting, ¿y que este vehículo no formará parte del objeto que desarrolla el contratante? 3. ¿Si el vehículo es arrendado sin conductor y la operación del mismo la ejerce el arrendatario para la movilización de su propio personal, existe entre los primeros un contrato de arrendamiento o un contrato de transporte? 4. ¿Qué tipo de vehículo se debe contratar en renting para el transporte de trabajadores propios en función de las actividades que realiza la persona jurídica?”
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022
CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo los interrogantes elevados mediante escrito a esta Cartera Ministerial, respecto al transporte de pasajeros, de manera metodológica, se procede dar respuesta a sus interrogantes, en el orden solicitado, así: Interrogante N. 1. 1. ¿Cuál es la clase de transporte que debe utilizar la empresa X para la movilización de sus trabajadores? Frente al primer interrogante, es necesario referirse a las nociones dada por la norma, frente al servicio público y servicio privado, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, reglamentado por el Decreto 348 de 2015: “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la
normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” (SFT) El legislador hace una distinción entre servicio público y servicio particular, determinando el ámbito de regulación del estado, tendiendo en cuenta que el modo de transporte automotor es una actividad de carácter esencial, cuyo fin está destinado a asegurar la libertad de circulación, o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, el trabajo, entre otros. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 Radicado 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740), sintetizó las características que se predican del servicio público de transporte, así: “- Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia;
- El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación-la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios-que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. - Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas. - Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; - Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. - Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.” En el Concepto referido se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: “-La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan
vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía;” De otra parte, en el estudio de Constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 336 de 1995 mediante Sentencia C-33 del 2014, el Máximo Órgano Constitucional, indico: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las
condiciones técnicas para ello. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado [32] que sobre esos contratos existe : “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación
de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 de leasing orenting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.”. De las jurisprudencia y las normas parcialmente transcritas, se diferencian el servicio público y el servicio privado de transporte terrestre automotor en virtud de su finalidad y/o destinación, el primero es un servicio esencial regulado por el Estado, enfocado en la prestación del servicio y la protección de los derechos de los usuarios, a cambio de una contraprestación económica denominada tarifa, la cual implica la celebración de un contrato de transporte, la prestación de este tipo de servicio sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, mientras que el segundo satisface las necesidades de la esfera privada y dentro del ámbito exclusivo de sus actividades. De otra parte, la sentencia ibidem, sostiene que existen otras modalidades de negocios jurídicos que, si bien no poseen la naturaleza de contratos de transporte, también resultan válidos, como lo son: el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo). De la sentencia citada se coligue, que la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing o el renting , donde
el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. De este modo, el servicio de transporte privado puede prestarse: i) Con vehículos propios que cumplan con la normativa expedida por el Ministerio de Transporte. ii) Con vehículos a través de la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como los contratos de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo). Conforme a lo expuesto, en el caso en comento, aunque la persona natural o jurídica no cuente con vehículos de su propiedad, para prestar el servicio de transporte dentro del ámbito privado de sus actividades a sus empleados o trabajadores, bien lo puede hacer con vehículos en los que ostente la calidad de locatario o arrendador por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional. Interrogante No. 2
2. Qué clase de transporte se debe utilizar para la movilización de personal propio, teniendo en cuenta que el vehículo se adquiere bajo la modalidad de renting, ¿y que este vehículo no formará parte del objeto que desarrolla el contratante?
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas, se resalta que, es dable la contratación de figuras como el Renting para suplir las necesidades de transportar a sus
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 colaboradores para desarrollar las actividades propias de esfera privada de la organización, en este caso, solo podrán arrendarse vehículos de servicio particular a través de establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De otro lado, cabe señalar que las empresas públicas y/o privadas aparte de tomar en arrendamiento automotores para suplir sus necesidades de movilización, también pueden optar por contratar empresas de transporte las cuales deben estar debidamente habilitadas y autorizadas, las cuales realizarán la actividad de transporte en vehículos destinados al servicio público. Interrogante No. 3 3. ¿Si el vehículo es arrendado sin conductor y la operación del mismo la ejerce el arrendatario para la movilización de su propio personal, existe entre los primeros un contrato de arrendamiento o un contrato de transporte? Al respecto la sentencia antes referida, realiza una serie de diferenciaciones frente a las figuras de arrendamiento de vehículos y el contrato de transporte, a saber: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la
existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. (SFT) - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.” En este orden de ideas y acorde con lo definido por la Jurisprudencia Constitucional, en el evento que se arriende el vehículo sin conductor y la operación la ejerza el arrendatario,
la relación existente entre el arrendador y el arrendatario se constituye en una relación negocial bajo la modalidad de arrendamiento, que da al arrendatario la potestad de uso y goce del bien arrendado, de otra parte, si el vehículo arrendado es usado para prestar servicios a terceros adquiere frente a estos la calidad de transportador con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, si en cambio, se realiza el arrendamiento del vehículo con conductor y el arrendador ejerce el control de la operación de desplazamiento de personas, lo convierte en un contrato de transporte. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 Sobre el particular, el Ministerio de Transporte emitió el Concepto N. 20201340479441 de agosto 20 del 2020, en el que dilucido algunos aspectos relacionados con el arrendamiento de vehículos, realizando las siguientes apreciaciones: “1. El servicio publico de transporte es aquel que consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas
que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado.
2. En criterio de la Corte Constitucional, el servicio privado de transporte contemplado en articulo 5 de la Ley 336 de 1996, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el Renting
(arrendamiento operativo) donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria).
3. No existe contrato de transporte cuando una persona moviliza personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional” (…) De este modo, no existe contrato de transporte cuando una persona moviliza ya se a personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado en el ámbito privado de sus actividades, en este último caben las figuras contractuales de Leasing o el Renting, dado que está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, por lo tanto, la responsabilidad que se derive del desarrollo de la actividad de transporte privado, se encontrará en cabeza de este y no de la empresa en calidad de arrendador de los vehículos.
Interrogante No. 4 “4. ¿Qué tipo de vehículo se debe contratar en renting para el transporte de trabajadores propios en función de las actividades que realiza la persona jurídica?” Los vehículos para el transporte de trabajadores por personas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades, en los que éstas ostenten la calidad de locatarios o arrendadores por la suscripción de contratos de leasing o renting, serán los que
consideren que se ajustan a las sus necesidades de movilización de ese personal, siempre que estén registrados en el servicio particular. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341231631 25-10-2022 JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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