MINTRANSPORTE - Concepto 20221341233071 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341233071 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341233071
20221341233071 25-10-2022 Bogotá, D.C.; Señor
EDUAR BERMÚDEZ
eduarbermudez37@gmail.com Bogotá Asunto: Tránsito. Normas generales para motociclistas. Arrendamiento de vehículo. Respetado señor Bermúdez, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031748272 de septiembre 12 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Solicito a esta dependencia a quien corresponda o haga sus veces. Me expida CONCEPTO TECNICO con respecto a la movilidad a la movilidad en motocicleta; ya sea por correo certificado a la dirección indicada o atreves de mi e-mail. Toda vez, que trabajo como SUPERVISOR MOTORIZADO DE VIGILIANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA; cuyo contrato laboral inicial consta entre el suscrito y EMPRESA INTEGRA SUCURITY SYSTEMS NIT:800008838-3 Y mis credenciales ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.., posteriormente la empresa PROSEGUR SEGURRIDAD ELECTRONICA SAS NIT 9004625172-2 mediante sucesión absorbió a INTEGRA.. Por lo tanto, el suscrito paso a ser parte de PROSEGUR... en contexto, sigo laborando en esta empresa como MOTORIZADO en el cargo de SUPERVISOR MOTORIZADO DE MENSAJERIA... es decir la motocicleta que es de mi propiedad mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presta sus servicio a beneficio de esta empresa y
del cual devenga pago por el concepto de rodamiento... por tal virtud, solicito asesoría de este ministerio dado que, PROSEGUR manifiesta NO ENTREGARME ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL como lo es: chaqueta y pantalón antifricción, botas de caña alta, guantes de conducción, impermeable de invierno y casco...elementos indispensables para la conducción de la motocicleta en las vías de la ciudad Bogotá... según manifiesta PROSEGUR afirman que entregan los elementos de protección acorde a mi labor... así mismo le hice l solicitud a la ARL AXA COLPATRIA y me manifestaron que es competencia de PROSEGUR. Es exactamente bajo este parámetro que me genera duda... toda vez, que si bien es cierto que mis funciones las cambiaron arbitrariamente, de supervisor de vigilancia a supervisor motorizado de mensajería... también es cierto que, mi labor la desempeño bajo el USO Y MOBILIDAD (sic) con mi motocicleta... cumpliendo funciones en diferentes partes de la ciudad a beneficio y al servicio de PROSEGUR, exponiendo mi vida como conductor a diario de motocicleta sin los elementos de protección”.
CONSIDERACIONES
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341233071
20221341233071 25-10-2022 En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, sea lo primero señalar que la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1 señala que las normas del Código Nacional de Tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público. A su vez, las disposiciones legales que regulan el tránsito, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resaltan la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a
los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. Ahora bien, los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 2002, establecen las condiciones de movilidad para las bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, en los siguientes términos: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. (…) Artículo 96. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 9º. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces
direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.”.
Bajo este contexto normativo, con el fin de dar respuesta al interrogante de su consulta: “solicito asesoría de este ministerio dado que, PROSEGUR manifiesta NO ENTREGARME ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL como lo es: chaqueta y pantalón antifricción, botas de caña alta, guantes de conducción, impermeable de invierno y casco...elementos indispensables para la conducción de la motocicleta en las vías de la ciudad Bogotá...”, es relevante mencionar que los artículo 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, establecen las normas generales para el tránsito de motociclistas, entre estos portar casco de seguridad y vestir chalecos o chaquetas reflectivas entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, no obstante, esta OAJ no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos laborales relacionados con el suministro de dotación que se refiere en su
consulta. Por otra parte en lo concerniente a: “la motocicleta que es de mi propiedad mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presta sus servicio a beneficio de esta empresa y del cual devenga pago por el concepto de rodamiento”, es pertinente entrar a diferenciar el contrato de arrendamiento versus el contrato de trasporte, así: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las
personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. De acuerdo a lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un Consiste en la actividad de movilización de lugar a otro, a cambio a una contraprestación personas o cosas que realizan las personas pactada normalmente en dinero. naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias transporte de la comunidad, mediante el de la actividad del particular, y por tanto, este ofrecimiento público en el contexto de la libre servicio no se presta a terceros o a la comunidad. competencia. El servicio público se presta a través de La actividad se desarrolla en el ámbito privado y empresas organizadas para ese fin y habilitadas en desarrollo del objeto social de la respectiva por el Estado con vehículos destinados al servicio empresa o persona natural con vehículos propios público. y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. Todas las empresas operadoras deben contar con Si el particular requiere contratar equipos, debe una capacidad transportadora específica, hacerlo con empresas de transporte público
autorizada para la prestación del servicio, ya sea legalmente habilitadas. con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas Ahora bien, se hace necesario resaltar que entre el contrato de arrendamiento de automotores y el contrato de transporte existen varias diferencias, puntualmente en los elementos esenciales de los que se conforman cada uno de ellos, de este modo, este Despacho comenzará a realizar un análisis detallado de cada uno de los tipos contractuales en mención de la siguiente manera:
1. Contrato de Transporte: Este contrato se encuentra regulado en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 el cual señala: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otra, por determinado medio y en el
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba
conforme a las reglas legales (…)”. De la lectura de la norma en cita, se puede deducir que los elementos esenciales del contrato de transporte son:
1. La obligación de conducción
2. Precio
3. Medio de Transporte
4. El plazo fijado A su vez, este se perfecciona tan solo con el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas de cada modo.
2. Contrato de Arrendamiento: El contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el artículo 1973 del Código Civil Colombiano el cual establece: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (…)”.
Siendo así, se puede observar que en el contrato de arrendamiento los elementos esenciales son:
1. La obligación de conceder el goce de la cosa siempre y cuando pueda usarse sin consumirse.
2. Precio por el goce de dicha cosa sea corporal o incorporal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en ratio de la Sentencia 6669 de 2001 lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y
distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el
arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportados. En aquellos eventos claro está el arrendador obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de
horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor (…)”.1 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Siguiendo la línea de la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-033 de 2014, lo siguiente: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado
[32] que sobre esos contratos existe : 1 Sentencia 6669 de mayo 08 de 2001, Magistrado Ponente: Trejos Bueno Silvio Fernando. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de
transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing orenting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un
contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.”. De las jurisprudencias anteriormente expuestas se puede determinar que se pueden presentar diferentes relaciones contractuales, entre ellas el arrendamiento de automotores con conductor, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, obedece a que el arrendador del vehículo se coloca al margen de la operación del mismo, ya que quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador. Por el contrario, para que se configure un contrato de transporte, debe darse la prestación del servicio de desplazar de un lugar a otro a personas o cosas a cambio de un precio o 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 flete y que el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la
dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato. Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil Colombiano). Conforme a lo anterior es preciso señalar lo siguiente:
1. Existirá contrato de transporte cuando el vehículo se destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato.
2. En cuanto al contrato de arrendamiento con conductor, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, es que el arrendador se coloca al margen de la actividad, ya que quien solicita el vehículo (arrendatario) con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, pues en este evento no se desempeña como transportador sino como arrendador.
De igual forma se configura en un contrato de arrendamiento, cuando el vehículo se arrienda sin conductor y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, al utilizar el vehículo para transportarse o para transportar cosas para sí
mismo dentro del ámbito privado de sus actividades, pues en este caso el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
3. El contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil Colombiano).
4. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimiento legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad.
Los vehículos que se alquilen, independiente de la forma en que se haya adquirido el automotor, deberán estar destinados al servicio particular, toda vez que los mismos no están destinados a la prestación del servicio público de transporte y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, quien es la persona que utiliza el 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341233071 25-10-2022 vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
5. Se considera que existe un servicio de transporte no autorizado cuando la autoridad de tránsito, una vez determina la clase de servicio al que se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se está prestando con el mismo cumple con las características de un servicio distinto al autorizado. Esto es, que con un vehículo de servicio particular se esté prestando un servicio público o viceversa.
Por lo tanto, se hace necesario precisar que los contratos son actos jurídicos que nacen de un acuerdo de voluntades, de dos o más personas naturales o jurídicas con capacidad para contratar, manifestadas de forma verbal o escrita, que genera derechos y obligaciones para cada una de las partes regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad y cuyo cumplim
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