MINTRANSPORTE - Concepto 20221341235031 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341235031 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341235031
20221341235031 26-10-2022 Bogotá D.C.; Señora
DORA RODRÍGUEZ PULIDO
coordinadorsgi@automundial.com.co Asunto: Transporte – transporte de mercancías peligrosas. Respetada Señora, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031750032 de septiembre 12 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Por medio de la presente nos permitimos solicitar su orientación técnica con respecto al procedimiento que se debe adelantar para los permisos de transporte de mercancías peligrosas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015: - El parágrafo del artículo 2.2.1.7.8.7.2 especifica que la Tarjeta de Registro Nacional para el transporte de mercancías peligrosas entraran a regir una vez sea reglamentada, por lo anterior solicitamos información sobre ¿Cuál es la norma que reglamentó este registro?, ¿cuál es el procedimiento que se debe adelantar para la consecución este Registro? ¿Qué costo tiene este procedimiento? - Debido a que la actividad principal de la organización es el Reencauche de llantas y el transporte de mercancías peligrosas se realizará de forma esporádica, ¿Existe una periodicidad o volumen mínimo para la aplicabilidad de las obligaciones referidas en la sección 8 del DUR? - El domicilio principal de la organización es en la ciudad de Bogotá, sin embargo, la producción de la mercancía con características peligrosas a transportar se realiza en Galapa, Atlántico. En ese caso, solicitamos la aclaración de ¿Ante qué Dirección territorial
se debe tramitar el registro nacional? - ¿La capacidad del kit antiderrames debe contar con algún porcentaje específico de contención?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341235031 26-10-2022 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Transporte”, define el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, así: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.” De tal manera, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, es el destinado a satisfacer necesidades de movilización de cosas de un lugar a otro, en automotores homologados para dicho servicio a cambio de una remuneración y bajo la responsabilidad de una empresa de transporte habilitada en esta modalidad, a no ser que se trate de la movilización de mercancías de la que trata el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. Ahora bien, para la movilización de las mercancías peligrosas se debe aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo 7 la sección 8 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, cuyo objeto y ámbito de aplicación en los artículos 2.2.1.7.8.1 y 2.2.1.7.8.2, establecen: “Artículo 2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías
peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización, -Anexo número 1–. Artículo 2.2.1.7.8.2. Alcance y aplicación. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito. Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013. La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341235031 26-10-2022 artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.”. De tal modo, que cuando se movilicen mercancías peligrosas deberá aplicarse del artículo 2.2.1.7.8.1. al 2.2.1.7.8.7.2, es decir, la sección 8 del Decreto 1079 de 2015 que compiló el Decreto 1609 de 2002 y sus normas concordantes, inclusive si se trata del servicio privado de transporte terrestre automotor de carga, toda vez que la norma precisa que todos los actores que intervengan en la cadena de transporte, personas que usan la infraestructura de transporte, empresas transportadoras, conductores de vehículo, propietario o tenedor del mismo. Vale resaltar, que la descrita disposición normativa debe ser aplicada de acuerdo con la clase de mercancía peligrosa a movilizar, igualmente se debe aplicar el libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado: “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el comité de expertos en transporte de
mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente” en donde se encuentra el listado de mercancías peligrosas y las recomendaciones para el manejo de las mismas. Ahora bien, para responder al 1º interrogante de su escrito de consulta: “El parágrafo del artículo 2.2.1.7.8.7.2 especifica que la Tarjeta de Registro Nacional para el transporte de mercancías peligrosas entraran a regir una vez sea reglamentada, por lo anterior solicitamos información sobre ¿Cuál es la norma que reglamentó este registro?, ¿cuál es el procedimiento que se debe adelantar para la consecución este Registro? ¿Qué costo tiene este procedimiento?”. - Al respecto, el artículo 2.2.1.7.8.7.2. del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” establece: “Artículo 2.2.1.7.8.7.2. Tarjeta de registro nacional. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente. Parágrafo. El literal O del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4, el literal J del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.”. Es así, como la tarjeta de registro nacional solo será exigida para el transporte de mercancías peligrosas por parte de las autoridades cuando la misma sea reglamentada
por este Ministerio, lo cual a la fecha no ha sucedido, de ahí que no se pueda indicar el procedimiento ni el costo. A su vez, respecto de su 2º interrogante: “Debido a que la actividad principal de la organización es el Reencauche de llantas y el transporte de mercancías peligrosas se realizará de forma esporádica, ¿Existe una periodicidad o volumen mínimo para la aplicabilidad de las obligaciones referidas en la sección 8 del DUR?”. - Al respecto, las disposiciones de que trata la sección 8 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, son aplicables para la movilización de las mercancías peligrosas, de tal modo que, si la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341235031 26-10-2022 empresa realiza la movilización de dichas mercancías, debe cumplir con estas disposiciones, como quiera que la normatividad es permanente. Ahora bien, para responder a su 3º interrogante de su escrito de consulta: “El domicilio principal de la organización es en la ciudad de Bogotá, sin embargo, la producción de la
mercancía con características peligrosas a transportar se realiza en Galapa, Atlántico. En ese caso, solicitamos la aclaración de ¿Ante qué Dirección territorial se debe tramitar el registro nacional?.
- Vale precisar, tal como se mencionó en la respuesta otorgada al interrogante No. 1, la tarjeta de registro no se encuentra regulada conforme lo señala 2.2.1.7.8.7.2 del Decreto 1079 de 2015, motivo por el cual la OAJ no podría manifestar ante que territorial debe realizar el referido trámite.
A su turno, especto de su interrogante 4º de su escrito de consulta: “¿La capacidad del kit antiderrames debe contar con algún porcentaje específico de contención?”. - Al respecto, el literal c del artículo 2.2.1.7.8.1.2. y el literal h del artículo 2.2.1.7.8.2.3 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establecen: “Artículo 2.2.1.7.8.1.2. Requisitos de la unidad de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo anterior, el vehículo y la unidad que transporte mercancías peligrosas debe poseer: (…)
C. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa
protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia (Norma Técnica Colombiana NTC 4532, –Anexo número 3–). (…)”. Artículo 2.2.1.7.8.2.3. Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a: (…)
H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para atención de emergencias, tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3–. (…)”.
De tal manera que los vehículos deben contener lo establecido en las normas citadas y entre ellos un equipo para la recolección y limpieza de material absorbente que sea funcional para
la mercancía que transporta, así que la capacidad deberá ser conforme a la cantidad de mercancía que este movilizando, de ahí que la norma no establezca un mínimo o un máximo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341235031
20221341235031 26-10-2022 Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Luis Carlos Quintero Peña - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz. - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo
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