MINTRANSPORTE - Concepto 20221341238761 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341238761 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341238761
20221341238761 26-10-2022 Bogotá, D.C.: Señora LILIANA ZUÑIGA LAGUADO lilianazuñigalguado@hotmail.com Calle 16 No 32 a31
Ciudad Asunto: Transporte – La interpretación del marco normativo a la prestación de servicios de transporte a turistas según el Decreto 1079 de 2015.
Respetada señora Zúñiga, cordial saludo En atención al radicado N.20223031531531012 de agosto 9 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Con el propósito de implementar el marco normativo a la prestación de los servicios de transporte a turistas. Solicito dar interpretación al artículo 2.2.1.6.11.2. del Decreto 1079 de 2015 alusivo a Servicio de Transporte Turístico. En cuanto a: 1. ¿Cuándo se indica en la norma “¿Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, (…)” indica que deben crear otra persona jurídica(empresa) para prestar ese tipo de servicio?
2. Si lo anterior es cierto, ¿las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tienen prohibido indicar en su objeto social prestar servicios de transporte turístico? 3. ¿Los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas no requieren crear una nueva empresa para que se habilite para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial”.
CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341238761
20221341238761 26-10-2022 analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así:
En relación con el objeto de consulta, el artículo 5º de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. Por su parte, el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, define el Transporte Público así: “de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.”.
A este tenor, se establece diferenciación entre el servicio público y privado de transporte, a saber: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Se movilizan personas o cosas de un lugar a Se movilizan personas o cosas dentro del otro, a cambio a una contraprestación ámbito exclusivamente privado del particular. económica. Satisface las necesidades de transporte de la Satisface de necesidades de transporte propias comunidad, mediante el ofrecimiento público de la actividad del particular, y por tanto, no se en el contexto de la libre competencia. ofrece la prestación a la comunidad. El servicio público se presta a través de El carácter de servicio privado de transporte empresas organizadas para ese fin y implica que se lleve a cabo con vehículos habilitadas por el Estado, constituyéndose propios. En el evento en que el particular como una actividad económica sujeta a un alto requiera contratar equipos, debe hacerlo con grado de intervención del estatal. empresas de transporte público habilitadas. Su prestación sólo puede hacerse con equipos Cuando la prestación se realiza con vehículos matriculados o registrados para dicho servicio, de propiedad del particular solo puede hacerse teniendo en cuenta que el vehículo de servicio con equipos matriculados o registrados para público se define como el vehículo automotor dicho servicio, de conformidad con la definición homologado, destinado al transporte de de vehículo de servicio particular: Vehículo pasajeros, carga o ambos por las vías de uso automotor destinado a satisfacer las público mediante el cobro de una tarifa, porte, necesidades privadas de movilización de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341238761 26-10-2022 flete o pasaje. personas, animales o cosas. Implica necesariamente la celebración de un No implica, la celebración de contratos de contrato de transporte entre la empresa y el transporte, salvo cuando se utilizan vehículos usuario. que no son de propiedad del particular. Al respecto, se resalta que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. Ahora bien, sobre el caso objeto de consulta, es pertinente invocar apartes del artículo 2.2.1.6.11.2 del Decreto 1079 de 2015 y siguientes, alusivos al servicio de transporte turístico, que señalan: “Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2°. No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro. Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato,
celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.”. A su turno, en relación con los operadores turísticos, la Ley 300 de 1996: “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, en apartes de su articulado, establece: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341238761 26-10-2022 “Artículo 62. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 145). Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje…
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
(…)”. Conforme lo anterior, en evento que una persona natural o jurídica se encuentre registrada como operador turístico, tal como lo establece la Ley 300 de 1996, dicha persona estará facultada para prestar el servicio de transporte a sus usuarios, bajo la condición que los vehículos en que desarrolle dicha actividad sean de su propiedad y se encuentren matriculados en el servicio particular y/o que actúe en calidad de locatario bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing -según lo dispone el artículo 2.2.1.6.11.3. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38)-, más no como servicio público de transporte, toda vez que en este último, tendría la obligatoriedad de constituirse y habilitarse ante la autoridad competente como empresa prestadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o en su defecto celebrar un contrato de transporte con una empresa habilitada en dicha modalidad, para que sea ésta quien dentro de los servicios ofrecidos por el operador
turístico, se encuentre a cargo de prestar el servicio de transporte. Así las cosas, respecto al interrogante 1º de su escrito de consulta: “Con el propósito de implementar el marco normativo a la prestación de los servicios de transporte a turistas. Solicito dar interpretación al artículo 2.2.1.6.11.2. del Decreto 1079 de 2015 alusivo a Servicio de Transporte Turístico. En cuanto a: 1. ¿Cuándo se indica en la norma “¿Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, (…)” indica que deben crear otra persona jurídica(empresa) para prestar ese tipo de servicio?. - Al respecto, lo que se debe ajustar es la razón social de la empresa, constituyéndose como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341238761
20221341238761 26-10-2022 A su turno, respecto al 2º interrogante de su escrito de consulta: “Si lo anterior es cierto,
¿las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tienen prohibido indicar en su objeto social prestar servicios de transporte turístico?. - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 1. Ahora, en atención al 3º interrogante de su escrito de consulta: ¿Los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas no requieren crear una nueva empresa para que se habilite para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”. - Al respecto, lo que se debe ajustar es la razón social de la empresa y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.4.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 12. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y demás normas citadas en el Decreto 1079 de 2015, relacionadas con esta modalidad de servicio. Dicho lo anterior, se absuelve de forma abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
proyectó: Abg. Alfonso Sánchez Silva - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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