MINTRANSPORTE - Concepto 20221341243991 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341243991 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341243991
20221341243991 27-10-2022 Bogotá, D.C.;
Señora:
DANIELA ARTUNDUAGA TORRES
d_aleja11@hotmail.com Carrera 30a # 9-130
Ciudad Asunto: Tránsito – Cancelación licencia de conducción ante la negación de realizarse las pruebas física o clínicas.
Respetada señora Daniela, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223031989782 de octubre 25 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Buen día, la presente es para solicitar un concepto acerca de la cancelación de la licencia de conducción para conductores que se han negado a tomar prueba de alcoholemia, ya que en la ley 1548 de 2012 en su artículo 152 parágrafo 3 dice lo siguiente, Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. No dice por cuanto tiempo se cancelará la licencia de conducción. (…) (…) Por lo que se supondría que la licencia de conducción cancelada por el término de 3 años
aplica para todas las demás sanciones incluyendo la de negarse a tomar la prueba de alcoholemia. Por lo que solicito a ustedes se dé un concepto referente a este tema, en relación a que hay dudas en si en este caso específico como lo es la negación a tomar prueba de alcoholemia. ¿Cuál es el término de cancelación para la licencia de conducción, si me niego a tomar realización de la prueba de alcoholemia?” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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27-10-2022 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Frente a su interrogante único, contenido en su escrito de consulta: “¿Cuál es el término de cancelación para la licencia de conducción, si me niego a tomar realización de la prueba de alcoholemia?”, el artículo 122 la Ley 769 del 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. (…)”. La norma establece el tipo de sanciones administrativas aplicables por violación a las normas
de tránsito, dichas sanciones serán aplicables teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, en consideración al grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas, estas podrán ser principales o accesorias, es decir, las sanciones no son excluyentes entre sí, existiendo conductas las cuales por su gradualidad merecen la imposición de varias consecuencias jurídicas. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013: “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”, dispone: “Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”. Con relación al asunto objeto de estudio, la sentencia C-633 del 20141, se pronunció: “El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último
1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341243991 27-10-2022 comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia. En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito. Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.[47] En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las
autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley. Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[48]. Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más adelante (infra 4.5.5).”. La citada Sentencia refiere, que existe una falta administrativa que se configura si existen los siguientes elementos: (i) el conductor de un vehículo automotor, (ii) que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, (iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, (iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue, una vez que confluyen estas condiciones, la autoridad de tránsito está facultada para
imponer las consecuencias jurídicas derivas de su conducta. Así las cosas, para dar respuesta al interrogante de consulta: - Es de resaltar, que la sanción administrativa de cancelación de la licencia de conducción cuando un conductor es requerido por autoridad de tránsito con plenitud de las garantías y este se niega a realizarse la pruebas físicas o clínicas, se predica es sobre la renuencia a acatar los requerimientos realizados por la autoridad competente, es decir, el precepto contenido en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a una orden de autoridad competente y no a las prohibiciones previstas en la norma que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo del conductor, situación que se torna importante al momento de determinar el tiempo que durara la medida sancionatoria, por la autoridad competente. - Si bien, la norma no establece el término de cancelación de la licencia de conducción ante la reticencia de no practicarse las pruebas físicas o clínicas, cuando es requerido por la autoridad de tránsito. No obstante, la Jurisprudencia se ha pronunciado frente a la imposición de este tipo de sanciones administrativas, indicando que no proceden de forma 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341243991 27-10-2022 automática y tampoco corresponden al arbitrio de las autoridades, sino que resultan de un procedimiento administrativo sancionatorio ceñido a las garantías de los principios de legalidad y debido proceso, en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, es decir, las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo previsto en la Ley 769 del 2002, deben valorar todos las pruebas que dieron lugar a la conducta reprochable, imponiendo la sanción si hubiere lugar a ello, determinando la temporalidad de la medida de cancelación de la licencia de conducción. Es así como, ante la renuencia a la realización de las pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de embriaguez o el conductor se dé a la fuga, la inmovilización del vehículo procede una vez se verifique que el conductor no acato el requerimiento por parte de la autoridad de tránsito, resultando necesario la suspensión temporal de la circulación del vehículo por las vías públicas, conduciéndolo a los parqueaderos autorizados por los medios idóneos, en este sentido, los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018 de 19942, sostuvo que: “La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo
sancionado continúe circulando.” En este sentido, la autoridad de tránsito está facultada en ciertos casos para imponer como sanciones accesorias a la multa, la inmovilización del vehículo, cuya finalidad está orientada a evitar que se coloquen en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos como la seguridad de los usuarios, resultando dicha medida necesaria y pertinente. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ cargo 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-018 de 1994. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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