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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341274921 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341274921 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341274921

20221341274921 03-11-2022 Bogotá, D.C.;

Señor:

JUAN FERNANDO ZULUAGA HOYOS

Secretario de Tránsito y Transporte alcaldia@marinilla-antioquia.gov.co Marinilla - Antioquia Asunto: Tránsito – Accidente de tránsito daños materiales. Respetada señora Osuna, cordial saludo: En atención al oficio con N. de radicado 20223031804582 de septiembre 21 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Dado lo anterior, y al parecer, por falta de técnica en la revisión y expedición de la norma, se da a entender a los destinatarios de la misma, que ya no es necesaria la presencia de autoridades de tránsito en el lugar de la ocurrencia de los hechos, y mucho menos se hace necesaria la realización de los informes de accidentes y croquis, sin embargo, se pone en duda esta posibilidad, cuando lo cierto es que en caso de fracaso en el intento de conciliación entre las partes, estas pueden solicitar a la autoridad de tránsito el concepto técnico y el informe de accidente de tránsito que dispone el nuevo artículo 146. Dado lo anterior, y en la medida en que no se ha logrado una aclaración de este asunto tan delicado por parte de las autoridades del orden nacional, solicitamos se sirvan expedir un concepto en tal sentido y conforme a las dudas expuestas ya que se advierte que no comparecer a levantar por lo menos un informe que quede bajo custodia del organismo de tránsito, puede configurar una falla en el debido proceso y recaudo de pruebas que luego puedan

ser solicitadas por los interesados, condición que podría generar un riesgo jurídico en contra de la entidad. Valga destacar que la instrucción hasta el momento para el personal operativo, es continuar realizando el procedimiento en su integridad, garantizando con ello el debido recaudo de la información y las pruebas, ya que, de no procederse en tal sentido, podría perderse la misma y generar responsabilidad administrativa por omisión”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta sobre la actuación de la autoridad de tránsito ante un accidente de tránsito en donde solo se ocasionen daños materiales, es preciso señalar que el artículo 143 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre…”, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022: “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad

vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”, establece el procedimiento 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341274921

20221341274921 03-11-2022 a seguir en caso de accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, lo siguiente: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los

conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación”. Ahora, el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021, señala frente al retiro de los vehículos por la autoridad de tránsito, en caso de daños materiales, lo siguiente: “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones técnico mecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la

imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código”. A su turno, los artículos 145 y 146 de la Ley 769 de 2002, modificado este último por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022, disponen en cuanto a las copias del informe y el concepto técnico lo siguiente: “Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.”. “Artículo 146. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 17. Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito. Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños”.

A su vez, la Circular con N. 20224000000057 de septiembre 29 de 2022, por la cual se establece: “Instrucciones para el cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022”, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito, señala lo siguiente: “ (…)

1. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales, sin importar si los

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341274921

20221341274921 03-11-2022 vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, previó recaudo de los interesados del material probatorio del accidente.

2. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, es deber de la Compañía de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y/o tomador

sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidente de tránsito.

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito

(siniestro vial) donde solo se presenten daños materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.

4. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirá el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados.

5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los involucrados se niegue al retiro del vehículo involucrado, sea materialmente imposible su retiro o se encuentren involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez la autoridad de tránsito debe intervenir en los términos del artículo

144A de la Ley 769 de 2002.

6. En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnicomecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos dado que se debe dar el tiempo suficiente para que se realice el retiro técnicamente”.

Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito, respecto al procedimiento a seguir en caso de

accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, la OAJ efectuará el siguiente análisis: - En virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, es preciso señalar que, por expreso mandato legal en todo accidente de tránsito, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos ya sean asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas y el material probatorio recaudado, reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente, debiendo además, retirar inmediatamente los vehículos involucrados. Vale precisar, que los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, independientemente que los vehículos involucrados en el accidente estén asegurados o no, y podrán acudir en procura de sus intereses a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de

conciliación. Cuando los involucrados se nieguen al retiro de los vehículos, el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341274921

20221341274921 03-11-2022 En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código. En razón a las anteriores consideraciones, la OAJ realiza las siguientes precisiones, frente al tema objeto de consulta, cuando con ocasión a un accidente de tránsito solo se producen daños materiales, así:

  1. En los accidentes de tránsito donde sólo se causen daños materiales, sin importar si los vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito. ii. Los interesados previo a retirar los vehículos involucrados, deberán recaudar todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas. Las autoridades de tránsito en todos los casos otorgaran el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio. Es importante, aclarar que el material probatorio recaudado (fotografías, videos, grabaciones, etc.) debe garantizar autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y uso probatorio de la información, en el evento de no reunir las referidas condiciones, es obligación de la autoridad de tránsito elaborar el informe policial de accidentes de tránsito

(IPAT). iii. En todos los eventos de choques de simples en los términos establecidos en la ley, no es necesaria la presencia y la actuación de la autoridad de tránsito. iv. En los accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional y los cuerpos de control operativo de los organismos de tránsito a nivel nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251

de 2022 y citado en el presente escrito.

  1. De acuerdo a la circular con N. 2022400000005 de 2022, en los accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, serán las Compañías Aseguradoras, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y/o tomador sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidente de tránsito. vi. En los accidentes de tránsito, en donde solo se causen daños materiales en que el conductor de uno de los vehículos involucrados se niegue a su retiro o sea materialmente imposible su retiro, la autoridad de tránsito debe intervenir en los términos del artículo 144 A de la Ley 769 de 2002. vii. En los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez, cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en la Ley 769 de 2002, y no será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 144 A de la referida norma. viii. En el evento de daños a bienes públicos, se tiene que el legislador no hizo distinción ante el procedimiento que debe adelantarse frente a los daños materiales y daños a bienes públicos, entre ellos, los objetos fijos, pudiendo ser el mobiliario urbano, por lo tanto, una vez los conductores involucrados en la colisión hayan observado los preceptos legales y hayan retirado los vehículos y los elementos que puedan obstaculizar el

normal tránsito en las vías, ha culminado la actuación. No obstante, la Autoridad está facultada para imponer 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341274921

20221341274921 03-11-2022 la orden de comparendo si observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, conforme al artículo 147 del Código Nacional de Tránsito. “Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor”. ix. En las vías privadas que internamente circulen vehículos, verbigracia parqueaderos de propiedad horizontal, aplica lo establecido en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.

  1. Por último, es preciso señalar que teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 2251 del 14 de julio de 2022, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, se entenderá que los trámites que realizan los

organismos de tránsito, donde se exija la verificación del IPAT, ya no será exigible, por ejemplo, cancelación de matrícula, reposición vehicular, entre otros. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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