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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341279391 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341279391 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341279391

20221341279391 04-11-2022 Bogotá D.C.; Señor

CORONEL LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VALDERRAMA

Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá Ministerio de Defensa Nacional Bogotá Asunto: Tránsito – Aplicación Ley 2251 de 2022 Respetado Coronel Sanchez, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031802172 de septiembre 21 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “(…) En tal sentido se requiere de parte de esa cartera ministerial un pronunciamiento específicamente del Capítulo VI “PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS”, de la norma ibídem; de acuerdo a los siguientes cuestionamientos:

1. A partir de la entrada en vigencia de la precitada normatividad, es necesario o no direccionar a las unidades en vía por parte del Centro de Control de Tráfico a atender accidentes de tránsito que reporten solo daños materiales.

2. Se precise si esta autoridad de tránsito, tiene alguna incidencia en cuanto a los requisitos sine qua non que exige el articulo (Sic) relacionado para la recaudación de las pruebas con herramientas técnicas y tecnológicas relativas al accidente, es decir, en caso que algún interviniente en el mismo manifieste no contar con los medios para tal fin, se debe o no realizar el informe policial de accidentes de tránsito.

3. Precisar a esta autoridad de transito (sic) de regulación operativa en qué casos se debe dar

aplicabilidad al artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente (…)

4. En caso que la consideración jurídica de esa entidad, este relacionada con que no se debe elaborar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) en ningún accidente de tránsito donde se presente solo daños materiales, se indique, se (sic) este mismo lineamiento se extiende a los accidentes de tránsito donde se encuentren involucradas personas en estado de embriaguez o cuando en el hecho haya resultado afectado un bien de uso público o privado como semáforos, poste, edificación entre otras.

5. De otro lado, se requiere que se precise a esta autoridad de tránsito de regulación operativa en qué casos se debe dar aplicabilidad al artículo 145 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente, en relación con la entrega de la copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) (…)

6. Por otra parte, se indique a esta autoridad de tránsito de regulación operativa en qué casos se debe emitir los informes de accidentes de tránsito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)

7. Finalmente, en relación con el artículo 147 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente, se instruya, si resulta viable imponer una orden de comparendo por violación a las normas de tránsito, cuando se presente un accidente de tránsito solo daños y no se elabore el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), tal como lo cita el articulo (sic) en comento (…)”

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341279391

20221341279391 04-11-2022 CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que la OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo su consulta, referente a la aplicación de la Ley 2251 de 2022, sea lo primero señalar que la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece el procedimiento en caso

de daños a cosas, así: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.” A su turno, el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 12 de la Ley

2161 de 2021, señala frente al retiro de los vehículos por la autoridad de tránsito, en caso de daños materiales, lo siguiente: “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341279391

20221341279391 04-11-2022 que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3).

Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.” En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, es preciso manifestar que, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos, bien sean estos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente, recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión, recaudando el material probatorio, debiendo además retirar inmediatamente los vehículos involucrados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144A de la precitada disposición legal. De otra parte, es preciso mencionar que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, expidió la Circular externa con radicado N. 20224000000057 de septiembre 29 de 2022, por la cual se establece “Instrucciones para el cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022”, la cual para el caso en comento, señala lo siguiente: “(…)

1. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales, sin importar si los vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito,

previó recaudo de los interesados del material probatorio del accidente.

2. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, es deber de la Compañía de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y/o tomador sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidente de tránsito.

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito (siniestro vial) donde solo se presenten daños materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.

4. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirá el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados.

5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los involucrados se niegue al retiro del vehículo involucrado, sea materialmente imposible su retiro o se encuentren involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez la autoridad de tránsito debe intervenir en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 2002.

6. En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos dado que se debe dar el tiempo suficiente para que se realice el retiro técnicamente.”.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341279391

20221341279391 04-11-2022 Bajo este contexto normativo, la OAJ atenderá los interrogantes de su consulta de la siguiente manera: Interrogante 1: “A partir de la entrada en vigencia de la precitada normatividad, es necesario o no direccionar a las unidades en vía por parte del Centro de Control de Tráfico a atender accidentes de tránsito que reporten solo daños materiales.”. Es preciso manifestar que en los eventos de choque simple según los términos establecidos en la ley, no es necesaria la presencia y la actuación de la autoridad de tránsito. Interrogante 2: “Se precise si esta autoridad de tránsito, tiene alguna incidencia en cuanto a

los requisitos sine qua non que exige el articulo (sic) relacionado para la recaudación de las pruebas con herramientas técnicas y tecnológicas relativas al accidente, es decir, en caso que algún interviniente en el mismo manifieste no contar con los medios para tal fin, se debe o no realizar el informe policial de accidentes de tránsito.” Se estima que en todo accidente de tránsito, en el que solo se presenten daños materiales a los vehículos, cosas o animales los conductores y demás personas interesadas recaudarán las pruebas relacionadas con la colisión, utilizando para el efecto herramientas técnicas y tecnológicas de manera oportuna y segura, que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta y uso probatorio de la información y material recaudado en el respectivo accidente. Los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito, conforme lo establecido en el artículo 143, modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16, de la Ley 769 de 2002, no tendrán que elaborar el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), en los eventos mencionados en el precitado artículo, esto es, en los casos que se presenten accidentes de tránsito donde solo se causen daños materiales, dicho informe será reemplazado, por el material probatorio recaudado por los interesados en el accidente de tránsito. Interrogante 3: “Precisar a esta autoridad de transito de regulación operativa en qué casos se debe dar aplicabilidad al artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente (…)” Al respecto, es relevante mencionar que las disposiciones contenidas en el artículo 144 de

la Ley 769 de 2002, establece que el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), es procedente en los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, así como en los eventos que se presenten lesiones personales, homicidio, y hechos que puedan constituir infracción penal. Así mismo, en los casos en que se involucren personas en estado de embriaguez, el agente de tránsito deberá levantar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT). A su turno, el agente de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo con sus pormenores, entregando copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. No obstante, el agente de tránsito deberá remitir a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341279391 04-11-2022 Interrogante 4: “En caso que la consideración jurídica de esa entidad, este relacionada con que no se debe elaborar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) en ningún accidente de tránsito donde se presente solo daños materiales, se indique, se (sic) este mismo lineamiento se extiende a los accidentes de tránsito donde se encuentren involucradas personas en estado de embriaguez o cuando en el hecho haya resultado afectado un bien de uso público o privado como semáforos, poste, edificación entre otras” (sic). En el evento de daños a bienes públicos, se tiene que el legislador no hizo distinción ante el procedimiento que debe adelantarse frente a los daños materiales y daños a bienes públicos, entre ellos, los objetos fijos, pudiendo ser el mobiliario urbano, por lo tanto, una vez los conductores involucrados en la colisión, hayan observado los preceptos legales y hayan retirado los vehículos y los elementos que puedan obstaculizar el normal tránsito en las vías, ha culminado la actuación. A su vez, en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez, cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en la Ley 769 de 2002, y no será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 144 A de la referida norma. Interrogante 5: “De otro lado, se requiere que se precise a esta autoridad de tránsito de regulación operativa en qué casos se debe dar aplicabilidad al artículo 145 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente, en relación con la entrega de la copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) (…)”. En cuanto a esta inquietud, favor remitirse a la respuesta dada al interrogante 3. Interrogante 6: “Por otra parte, se indique a esta autoridad de tránsito de regulación operativa en qué casos se debe emitir los informes de accidentes de tránsito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)”. Este interrogante se respondió en la respuesta al interrogante 3, a donde es preciso remitirse. Interrogante 7: “Finalmente, en relación con el artículo 147 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, hoy vigente, se instruya, si resulta viable imponer una orden de comparendo por violación a las normas de tránsito, cuando se presente un accidente de tránsito solo daños y no se elabore el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), tal como lo cita el artículo en comento (…)” La Autoridad de tránsito, está facultada para imponer la orden de comparendo si observa la violación de las normas establecidas en dicha disposición legal, de conformidad con lo establecido para el efecto, en el artículo 147 del Código Nacional de Tránsito. Finalmente es preciso señalar que la orden de comparendo, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor, que deberá ser notificada atendiendo a los parámetros anteriormente señalados, dependiendo de la forma cómo se detectó la comisión de la infracción a las normas de tránsito, bien sea, de manera presencial o directa por parte

del agente de tránsito o, a través de ayudas tecnológicas. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341279391 04-11-2022 consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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