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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341294581 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341294581 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341294581

20221341294581 10-11-2022 Bogotá, D.C.;

Señora:

VANESSA FARFAN FORERO

Servicios Especializados de Tránsito y Transporte EMTRA radicados@emtra.com.co Carrera 15 # 12-28

Funza - Cundinamarca Asunto: Tránsito – Desarrollo normativo matriculas vehículos servicio público y particular.

Respetada señora Vanessa, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032034002 de noviembre 1 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Solicito su colaboración con la normativa que aplicaba para matriculas de vehículos públicos y particulares en el año 1950 y si es posible tener un listado de normas que aplican hasta la ley 769 del 2002.”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio.

De conformidad con la solicitud elevada a esta Cartera Ministerial, es necesario precisar la definición de matrícula, licencia de tránsito, vehículo de servicio público y particular, contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 del 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”: “Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades

privadas de movilización de personas, animales o cosas.” La Ley 769 de 2002, establece las nociones de uso común en la legislación de Tránsito y Transporte, de este modo el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un Organismo de Tránsito a través del sistema RUNT, donde se consignan las características internas y externa de dichos vehículos, así como los datos del propietario del mismo, se denomina matrícula, este trámite da como resultado la expedición de una licencia de tránsito, que autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. Así mismo, clasifica a los vehículos conforme al servicio que prestan en público y privado. Como antecedentes a las primeras regulaciones en materia de tránsito, se encontraba la Ley 60 de 1939: “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre tránsito.” (actualmente no rige), que establecía: “ARTICULO. 3ª. Para que un vehículo de tracción mecánica, pueda transitar dentro del país, necesita estar matriculado previamente en una Dirección de Circulación y Tránsito, llevar placas numéricas departamental y su conductor debe estar provisto de pase, ósea de la autorización para conducir, expedido por una de las mencionadas entidades. Parágrafo. Los vehículos matriculados en país extranjero podrán transitar en el territorio nacional, mediante autorización provisional expedida por la primera autoridad colombiana de tránsito. Dicha autorización podrá expedirse por término hasta de noventa días. ARTICULO. 4ª. Los vehículos matriculados podrán transitar libremente por todo el territorio de

la República, pero el impuesto de placas deberá pagarse en el municipio donde se hubieren registrado, bien entendido que ningún vehículo podrá registrase sino en el Municipio, de la vecindad de propietario, si se trata de vehículos particulares, o en que tenga asiento principal de sus negocios, si se trata de empresas de transportes, si en ese municipio existiere Dirección de circulación y en su defecto en las más próxima de su respectivo Departamento. ARTICULO. 5ª. las placas llevarán numeración continua de cada Departamento y serán suministradas por estos a los respectivos Municipios a de precio costo, y tanto ellas como los pases expedidos solo tendrán validez por el término de un año.”. En dicha norma se plasmaban las reglamentaciones para los vehículos de tracción mecánica, los cuales debían estar matriculados en una Dirección de Circulación de Tránsito, llevar una placa numérica, el conductor debía portar una autorización para conducir, el vehículo solo podía ser registrado en el municipio de vecindad del propietario al tratarse de vehículos particulares y al tratarse de empresa de transporte debía estar registrados en la Dirección de Circulación más cercana. Posteriormente, las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 8 de 1969 (actualmente no rige), revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para la expedición del Estatuto de Instrumentos Públicos y Privados y expedir el Reglamento Unificado de Tránsito, entre otros: “b) El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341294581 10-11-2022 circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar él o los registradores; el arancel y a la vigilancia y sostenimientos del servicio;” (…) f) Reglamentar lo relativo a policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.”. El Decreto 1344 de 1970 derogado por el artículo 70 de la Ley 679 de 2002, no contempla las definiciones de matrícula, licencia de tránsito, ni de vehículo de servicio público y particular, sin embargo, el Decreto 1809 de 1990: “Por el cual se introducen reformas al código nacional de tránsito terrestre (Decreto Ley 1344 del 4 de agosto de 1970), introdujo las nociones referidas, exceptuando el significado de matrícula, en los siguientes términos:

“Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo. Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte. Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.”. Aunado a lo anterior, el decreto Ibídem, establecía que, para obtener la licencia de tránsito, previamente debía inscribirse el vehículo en la oficina de instrumentos públicos en el respectivo folio de matrícula de vehículos automotores: “La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.”. En armonía con lo manifestado, el Decreto Ley 1250 de 1970: “Por el cual se expide el estatuto del registro de Instrumentos públicos.” decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012, ratifica que la matrícula de vehículos automotores terrestres debía estar contenida en el archivo de registros, en el cual se contenía los índices de los vehículos matriculados, señalando con cifras distintivas, la oficina de registro, la naturaleza del bien, su destinación,

y en general, sus rasgos individuales: “ARTICULO 4o. El archivo del registro se compone de los siguientes elementos:

1. La matrícula de la propiedad inmueble, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 1 del artículo 2o, referentes a cada bien raíz determinado.

2. La matrícula de la propiedad de vehículos automotores terrestres, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 2 del artículo 2o, referentes a cada vehículo determinado.

3. El Libro Diario Radicador, en donde se anotarán sucesiva e interrumpidamente los documentos llegados al registro para su inscripción, en el mismo orden en que sean recibidos.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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4. Los índices de los inmuebles y vehículos matriculados, de los sujetos activos de los derechos inscritos en las matrículas y de las prendas registradas.

5. El Archivador, en donde se conservarán los títulos y documentos que hayan servido para la inscripción, relacionados con las matrículas respectivas.

6. El registro y archivo de certificados.

7. El libro de actas de visita, para sentar las diligencias de visitas ordinarias y extraordinarias que practiquen los funcionarios de la vigilancia registral.

ARTICULO 5o. La matrícula de la propiedad es un folio, destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que vaya sentando. ARTICULO 6o. El folio de matrícula de propiedad inmueble señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento o territorio nacional y el municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del Municipio respectivo. ARTICULO 8o. El folio de matrícula de propiedad de vehículos automotores terrestres señalará con cifras distintivas, la oficina de registro, la naturaleza del bien, su destinación, y en general, sus rasgos individuales de conformidad con lo que disponga el Reglamento. ARTICULO 9o. El folio de matrícula de propiedad de vehículos automotores terrestres constará de seis secciones o columnas con la destinación señalada en el artículo 7o para la propiedad inmobiliaria, en todo lo que corresponda a aquella clase de bienes.”. Aunado a lo anterior, el Decreto 770 de 1968, creo el Instituto Nacional del Transporte adscrito al Ministerio de Obras Públicas, cuyas funciones se encontraban, ejecutar las políticas en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje, entre ellas, dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público, entidad que fue suprimida de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto 2171 de

1992. En 1970 con la expedición del Decreto 1255 de 1970: “Por el cual se determina el régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres.”, derogado por el Decreto 2157 de 1970, se determinan las solemnidades para todos los actos de vehículos automotores terrestres, los cuales deben celebrarse mediante escritura pública para su perfeccionamiento. Con la promulgación del Decreto 2157 de 1970: “Por el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres.”, derogado por la 1579 de 2012, artículo 104, surgen las figuras de Inventario Nacional Automotor y el Servicio Nacional de Inscripción a cargo del Instituto Nacional de Transporte. “Artículo 1. Quien importe, fabrique o ensamblen el país, o remate por causa de contrabando, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971, deberá presentar al Instituto Nacional de Transporte, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad, El Instituto expedirá a los interesados una tarjeta de identificación del vehículo y enviará un duplicado de ella al Servicio Nacional de Inscripción. Los interesados deberán informar al Instituto Nacional del Transporte cualquier modificación que altere la identificación del vehículo, a fin de obtener la actualización de su tarjeta con las 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341294581 10-11-2022 anotaciones del caso. Duplicado de lo anterior también se enviará al Servicio Nacional de Inscripción. Artículo 2. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto, presentarán al Instituto Nacional del Transporte, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor.”. Continuando con lo argüido, la Ley 53 de 1989: “Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”, asignó en cabeza del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, entre otras, las siguientes funciones (entidad que fue suprimida según artículo 119 de Decreto 2171 de 1992): “Artículo 2o. Asígnanse al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, las siguientes funciones: a) Expedir las normas técnicas sobre tránsito terrestre automotor; b) Adelantar el Inventario Nacional Automotor; c) Llevar el registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y similares; d) Reglamentar la expedición de las licencias de tránsito;

e) Elaborar y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional y demás especiales venales; f) Llevar el Registro Nacional de Conductores. g) Llevar el Registro Nacional de Infractores; h) Elaborar y procesar la licencia de conducción y suministrar la misma a los organismos de tránsito o a los interesados;” (SFT) Con las reformas traídas por el Decreto 1809 de 1990, se establecieron una serie de requisitos concomitantes para la obtención de la licencia de tránsito, una vez perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente, derogatoria tacita de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 769 de 2002 (actualmente rige la Ley 769 de 2002). “Artículo 87.- Reformado por el Decreto 1809 de 1990. La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos:

1. Características de identificación del vehículo.

2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y

Tránsito

3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección.

4. Limitaciones a la propiedad.

5. Número de placa asignada.

6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo 1° Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería),

color, clase de servicio y capacidad. Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.”. Así mismo, en el decreto citado, todo vehículo para poder transitar debía obtener una placa que era asignada al momento de la inscripción, cuyas características le otorgaban 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341294581 10-11-2022 permanencia, intrasmisibilidad y validez en todo el territorio nacional: “Artículo 88.: “Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las

autoridades de tránsito.”. A su vez, este texto antes citado, fue modificado por el Decreto 403 de 1990: “Por el cual se reforma el código nacional de tránsito terrestre, en materia de autoridades y placas.”, derogado por el artículo 3º del Decreto 1809 de 1990, sin introducir cambios significativos al referido artículo, así: “Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional. Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.”. Ahora bien, la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, vigente, incorporó en su artículo 37 el Registro inicial de vehículos, indicando que podrá realizarse ante cualquier Organismo de Tránsito, cuyas características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte, así: “Artículo 37 modificado por la Ley 1281 del 2009. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se

trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.”. A su vez, en cuanto a la matrícula, el artículo 39 de la norma citada preceptúa, que todo vehículo debe ser matriculado en ante un Organismo de Tránsito, en el cual deberá cancelar los derechos de matrícula: “Artículo 39. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 199. Matrículas y traslados de cuenta. Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo. Para la realización de este trámite las respectivas autoridades de tránsito no podrán solicitar la presentación de documentos de competencias de otras autoridades públicas o de particulares que ejerzan función administrativa. Corresponderá al Ministerio de Transporte realizar las adecuaciones necesarias al RUNT antes del 31 de julio del año 2012 para dar cumplimiento a este mandato. (…)”. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341294581 10-11-2022 También es dable indicar que, la Resolución 20223040045295 de 2022: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.”, racionalizó y simplificó las reglamentaciones en materia de tránsito, las relacionadas con el registro inicial de vehículos, entre otras, las siguientes: (i) Registro inicial de vehículos con y sin reporte de pago de una sola de las especies venales asociadas al trámite. (ii) Registro inicial y todos los trámites relacionados con remolques y semirremolques importados, fabricados y ensamblados en el país. (iii) Vehículos adquiridos por Establecimientos Bancarios o Compañías de Financiamiento y destinados a ser objeto de un contrato de arrendamiento Financiero o Leasing. (iv) Registro inicial de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. (v) Registro Inicial de Vehículos Nuevos de Servicio Público y Particular de Carga de más 10.500 Kilogramos. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en

consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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