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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311061 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311061 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311061

20221341311061 15-11-2022 Bogotá, D.C.;

Señora:

MARÍA JOSE GARCÍA PENAGOS

majogarcia2702@hotmail.com

Asunto: Transporte – Transporte de Carga.

Respetada señora García, cordial saludo: En atención al oficio con N. de radicado 20223031832092 de septiembre 27 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Cuando una empresa actuando como generadora de carga pese a haber contratado con un transportador habilitado por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio de transporte público, evidencia que la empresa transportadora está prestando el servicio un vehículo con un servicio que no es transporte publico ¿Habría lugar a que el generador de carga tuviera responsabilidad alguna? ¿Cuáles serían las consecuencias que tendría la empresa generadora de carga que pese a haber realizado bien la contratación evidenció esa situación? ¿Cuál debería ser el procedimiento o acciones a tomar en esos casos? ¿Habría un deber de informar a esa situación a alguien? 2. Una empresa que dentro de las modalidades que tiene de entrega del bien que producen se encuentra la de que los clientes recojan directamente la mercancía en el lugar donde se produce, si al momento de poner en disposición la mercancía los clientes la recogen haciendo uso de un servicio de transporte no autorizado y/o habilitado ¿habría lugar a sanciones o responsabilidad alguna para la empresa que puso en disposición esa mercancía? ¿La empresa que pone a disposición esa mercancía tiene la obligación

de verificar que los clientes tengan la contratación con la empresa de transporte de acuerdo con las normas de transporte? Gracias de ante mano por la atención”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es preciso señalar que el servicio de transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, define el transporte privado y aclara que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas, así:

“ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311061

20221341311061 15-11-2022 operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”. De acuerdo con lo anterior la OAJ procederá a establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte, así: SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a Consiste en la actividad de movilización de personas o cosas que

cambio a una contraprestación pactada normalmente en realizan las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito dinero. privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de transporte de la Su función es satisfacer las necesidades propias de la actividad comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de del particular, y por tanto, este servicio no se presta a terceros la libre competencia. o a la comunidad. El servicio público se presta a través de empresas organizadas La actividad se desarrolla en el ámbito privado y en desarrollo para ese fin y habilitadas por el Estado con vehículos del objeto social de la respectiva empresa o persona natural con destinados al servicio público. vehículos propios y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. Todas las empresas operadoras deben contar con una Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con capacidad transportadora específica, autorizada para la empresas de transporte público legalmente habilitadas. prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas Implica necesariamente la celebración de un contrato de No implica, la celebración de contratos de transporte. transporte entre la empresa y el usuario. A su turno, el artículo 9 de la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la

planeación en el sector transporte (…)”, modificado por el artículo 318 del Decreto 1122 de 1999, establece: “ARTÍCULO 9.- Sujetos de las sanciones. Modificado por el Artículo 318 del Decreto 1122 de 1999. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311061 15-11-2022

1. Amonestación.

2. Multas.

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización o retención de vehículos”.

En virtud de lo anterior, pueden ser sujetos de sanción por infracción a las normas de transporte las personas que violen o faciliten la violación de las normas de transporte. Aunado lo anterior, el artículo 44 de la Ley 336 de 1996, establece frente a los sujetos de sanción y las sanciones lo siguiente: “Artículo 44. De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes”. De otro lado, el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, define el servicio público terrestre automotor de carga en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”. En virtud de lo anterior, el servicio público terrestre automotor de carga tiene como fin satisfacer necesidades de movilización de “cosas” en vehículos destinados a prestar el servicio público, a cambio de una remuneración y

debe efectuarse por una empresa de transporte debidamente constituida y habilitada en la referida modalidad. Efectuado el citado marco normativo la OAJ procede a dar respuesta a su interrogante 1º así: “Cuando una empresa actuando como generadora de carga pese a haber contratado con un transportador habilitado por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio de transporte público, evidencia que la empresa transportadora está prestando el servicio un vehículo con un servicio que no es transporte publico ¿Habría lugar a que el generador de carga tuviera responsabilidad alguna?”. - Si una persona jurídica contrata los servicios de una empresa de transporte de carga debidamente constituida y habilitada por el Ministerio de Transporte, para transportar sus productos, es preciso señalar que la empresa de transporte está actuando en cumplimiento de un contrato de transporte y no para satisfacer necesidades propias de movilización, en ese sentido el transporte se debe efectuar con vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte de carga. Ahora bien, si la persona jurídica que contrata los servicios de la empresa de transporte evidencia que esta efectúa la operación de transporte en vehículos que no están destinados a prestar el servicio público de carga, en virtud de lo establecido en los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 44 de la Ley 336 de 1996 modificado por el artículo 318 del Decreto 1122 de 1999, debe poner en conocimiento de la Superintendencia de Transporte, dicha situación como quiera las empresas de transporte de carga son sujetas de control de la referida entidad. De otro lado, en el evento que la empresa de transporte preste el servicio con vehículos no autorizados para prestar el servicio público de carga, se podría estar configurando un incumpliendo del contrato de

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311061 15-11-2022 transporte, el cual es de naturaleza privada, por tal razón cualquier incumplimiento del mismo debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. Ahora, respecto a su 2º interrogante planteado en su escrito de consulta, “¿Cuáles serían las consecuencias que tendría la empresa generadora de carga que pese a haber realizado bien la contratación evidenció esa situación?”. - En el evento que el generador de la carga permita a la empresa de transporte efectuar la operación de transporte con vehículos no autorizados para prestar el servicio público, podría ser sujeto de sanción por vulneración a las normas de transporte. A su turno, con relación al 3º interrogante de su escrito de consultas: “¿Cuál debería ser el procedimiento o acciones a tomar en esos casos? ¿Habría un deber de informar a esa situación a alguien?” - La empresa generadora de la carga, podría poner en conocimiento de la Superintendencia de Transporte tal situación. De otro lado, en atención al 4º interrogante de su escrito de consulta: “Una empresa que dentro de las modalidades que tiene de entrega del bien que producen se encuentra la de que los clientes recojan directamente la mercancía

en el lugar donde se produce, si al momento de poner en disposición la mercancía los clientes la recogen haciendo uso de un servicio de transporte no autorizado y/o habilitado ¿habría lugar a sanciones o responsabilidad alguna para la empresa que puso en disposición esa mercancía?” - Si una persona jurídica generadora de la carga acuerda con sus clientes que estos recojan directamente la mercancía en el lugar donde se produce, y la movilización por parte del cliente se efectúa con vehículos no autorizados para prestar el servicio público de transporte, al respecto vale precisar que frente al uso de vehículos no autorizados para la movilización de la mercancía, no le asiste responsabilidad a la empresa que puso a disposición la mercancía, como quiera que esta no pacto nada frente a la contratación del transporte. Por último y frente al 5º interrogante de su escrito de consulta, “¿La empresa que pone a disposición esa mercancía tiene la obligación de verificar que los clientes tengan la contratación con la empresa de transporte de acuerdo con las normas de transporte?”. - Si una persona jurídica generadora de la carga acuerda con sus clientes que estos recojan directamente la mercancía en el lugar donde se produce, no le asistiría obligación a el generador de la carga de verificar que los clientes contraten el transporte de la mercancía con una empresa legalmente constituida y debidamente habilitada para prestar el servicio público de transporte. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del

referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311061 15-11-2022 JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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