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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311171 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311171 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311171

20221341311171 15-11-2022 Bogotá D.C.; Señor

JAIRO ADOLFO SIERRA BARRIOS

sierrajairo319@gmail.com Cesar – Valledupar Asunto: Tránsito – Inmovilización de vehículo y pago de costos de parqueadero Respetado señor Sierra, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031841122 de septiembre 28 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Primero: solicito y hago la petición a ustedes señores Ministerio de Transporte, que me respondan el por qué debo pagar parqueadero y grúa cuando el comparendo es de carácter correctivo bajo el decreto expedido por la alcaldía municipal, el cual fue un comparendo invalido y ya fallado a mi favor por sus irregularidades dentro de él.

Segundo: el comparendo por parte de la alcaldía ya es conocido como invalido, y a su vez la inspección me exonera del decreto. Hago una serie de cuestionamientos a ustedes; primera pregunta, ¿por qué tengo que pagar parqueadero y grúa?

Tercero: segunda pregunta. ¿Puede la policía de vigilancia y control bajo toda normativa, decreto etc., inmovilizar vehículos?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo su consulta, sea lo primero señalar que la inmovilización en materia de tránsito fue establecida por la Ley 769 de 2002 como una medida sancionatoria de carácter principal o accesoria. Al respecto dice el artículo 122 de la precitada norma: “Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311171

20221341311171 15-11-2022

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:

1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv).

2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.

3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.

4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.

En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (…) Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas

provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada mediante providencia C018 de 2004, examinó aspectos atinentes a la inmovilización de vehículos automotores con ocasión de las infracciones al tránsito, ponderando la constitucionalidad de la medida en los siguientes términos: «3.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de trasporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. 3.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuación se 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311171 15-11-2022 considerarán las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, (ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del vehículo y (iv) las referentes control del riesgo. (i) El primer grupo está compuesto por aquellas sanciones que se imponen a los conductores que circulan por la ciudad sin contar con la licencia de conducción, prerrequisito básico por cuanto es el criterio con el que socialmente se verifica la idoneidad del conductor. Esto ocurre cuando se conduce “sin llevar consigo la licencia”;[xvii] “con la licencia vencida”;[xviii] “con la licencia adulterada o ajena,”[xix] o la más grave de todas, cuando se conduce “sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente”.[xx] En estos casos, no inmovilizar el vehículo de alguien que incurrió en una de estas conductas, implicaría que la autoridad de transito autorizaría a las personas a desplazarse en vehículos sin llevar consigo la licencia de conducción, teniéndola vencida, adulterada o ajena, o simplemente porque nunca la han obtenido. Por tanto, inmovilizar el vehículo es un medio efectivamente conducente para salvaguardar los derechos de los peatones y demás conductores y pasajeros. (ii) El segundo grupo de infracciones es el de aquellas en que el conductor se encuentra transitando por un lugar vedado, general o específicamente. Esto ocurre cuando se transita por

“sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”[xxi] o cuando se cambia “el recorrido o trazado de la ruta para vehículo de transporte de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente.”[xxii] En ambos casos, por razones de orden público, se han establecidos zonas de la malla vial en las que permanente o temporalmente no se puede circular. En este segundo grupo de casos, la sanción de inmovilización también constituye un medio conducente para obtener el fin buscado (conservar el orden público y salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en la calle). En efecto, la forma concreta como se impide que se afecte el orden vial en estos casos es deteniendo el vehículo que cometa la infracción. Una vez se logre este cometido, lo que corresponde es retirar el automóvil de la vía, pues lo contrario implica autorizar a la persona a continuar realizando el acto por el cual precisamente fue sancionado, esto es, transitar por una zona que le está vedada. (iii) El tercer grupo de infracciones es el de aquellas situaciones en que se circula por las vías con un vehículo que no reúne las condiciones de seguridad exigidas por la ley, o no observa las reglas que permiten identificarlo. Estas infracciones consisten en conducir un vehículo sin haber informado “a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo”;[xxiii] conducirlo “con dos o más luces dañadas” durante los momentos del día en que se exige su uso[xxiv], o conducirlo “empleando combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan la vida de los usuarios o de los peatones.”[xxv] Nuevamente, si un carro

representa un peligro por el combustible que porta, porque carece de luces o porque no es identificable, es un carro que no puede circular. Esta sanción es un medio conducente para obtener el fin de preservar el orden público del tránsito y evitar que corran un riesgo alto e innecesario los peatones y demás conductores y pasajeros. (iv) La última clase de infracciones cuenta con sólo un ejemplo en la presente demanda. En este caso no se trata de la idoneidad del conductor, ni del espacio por el que se circula, ni de las condiciones del vehículo; en este caso la infracción consiste en no asegurar los riesgos a los que se somete a los terceros. Conducir vehículos es una actividad peligrosa. En esa medida, quien usa un carro se expone no sólo a sí mismo, sino también a los transeúntes y al público en general por donde transita. Para enfrentar esta situación, la ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros. Así pues, en este caso la falta consiste en conducir “sin portar los seguros ordenados por la ley.” El legislador no permite conducir un vehículo sin portar los seguros ordenados por la ley, pues de llegar a causársele un grave perjuicio a una persona, la víctima carecería de una garantía real y efectiva de que el daño será resarcido. Por tanto, en este caso la medida de inmovilización también es conducente al fin buscado. 3.6.4. En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311171 15-11-2022 normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no esta prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.» (Negrillas fuera de texto) Como se aprecia de la normatividad citada, así como en jurisprudencia del tribunal constitucional en materia de tránsito existe la medida de inmovilización, que está prevista en el Código como una sanción principal o accesoria, la cual se justifica en presencia de algunas infracciones de tránsito que por su gravedad y el grado de perturbación real o potencial que para éste representen, así lo ameriten. Sin embargo, en estricto rigor, este ministerio ha considerado de tiempo atrás que más que una sanción la inmovilización es una medida preventiva tendiente a que con la infracción no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como oportunamente

resulta ser la seguridad de los usuarios. Así las cosas, los agentes de tránsito tienen el deber de hacer cumplir el régimen normativo de tránsito y transporte, y velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 769 de 2002. La imposición de las sanciones de que trata el artículo 122 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20., solo pueden ser impuestas mediante la autoridad administrativa de tránsito como consecuencia de haber sido declarada la persona responsable de la comisión de la infracción, con excepción de las que en virtud del fin que persiguen, el primer momento en que materialmente es posible ser aplicadas es la vía: la inmovilización del vehículo, la retención preventiva de la licencia de conducción y la retención preventiva del vehículo, las cuales no son medidas atribuidas mediante acto de delegación a las autoridad de control operativo y de regulación del tránsito, sino que obedecen a correctivos establecidos en la ley que pueden ser aplicados por los miembros de los cuerpos de agentes de tránsito según las circunstancias de cada caso particular, y el tipo administrativo de la infracción que así lo determine. De ahí que, este Despacho acoge lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inmovilización de un vehículo, el sentido de afirmar que es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto: evitar que se pongan en inminente riesgo

los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito). Ahora bien, en atención a su interrogante, “¿por qué tengo que pagar parqueadero y grúa?”, es preciso señalar que el parágrafo 6° del artículo 125° del Código de Tránsito alusivo a la inmovilización en los casos a que se refiere la norma ibídem, establece que el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, no encontrándose definida salvedad o circunstancia excepcional en la misma normatividad para su no aplicación en caso de que el contraventor no sea declarado responsable de la comisión de la conducta censurada. Finalmente, dando respuesta a su interrogante: “¿Puede la policía de vigilancia y control bajo toda normativa, decreto etc., inmovilizar vehículos?”, es preciso manifestar que dadas las circunstancias expuestas, es preciso manifestar que la medida de inmovilización podrá ser 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341311171 15-11-2022

aplicada por la autoridad de tránsito cuando la conducción del vehículo represente peligro ostensible según la consistencia y gravedad de algunas infracciones, deberá aplicarla de conformidad con las conductas tipificadas que la tengan prevista como una de sus consecuencias, y sin que se establezca de manera clara y expresa la realización previa de un procedimiento administrativo contravencional, pues precisamente se trata de prevenir los riesgos a los que estarían expuestos los demás actores viales en ese mismo momento. No obstante, es relevante mencionar que cualquier autoridad de tránsito (agente o inspector), están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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