MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311891 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341311891 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311891
20221341311891 16-11-2022 Bogotá, D.C.;
Señores:
BANCADA SINDICAL ALTERNATIVA
bancadasindicalalternativa@gmail.com Calle 56N # 2BN - 04 Santiago de Cali – Valle del Cauca Asunto: Tránsito – Daños materiales y retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. Respetados Señores, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032031112 de noviembre 21 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Solicitamos respetuosamente una directriz clara, por escrito, para los agentes de tránsito de Cali, con lineamientos puntuales a seguir en los accidentes de tránsito de daños, de acuerdo con las modificaciones establecidas en la Ley 2251 del 14 de julio del 2022, articulo 16 y 17 que modifica los artículos 143 y 146 de la Ley 769 de 2002, lo anterior con el fin de no caer en omisión o extralimitación en el ejercicio de nuestras funciones, y brindarle un adecuado servicio a la comunidad. ¿Cuál debe ser la actuación de la autoridad de tránsito (agente(s) de tránsito), cuando en caso de accidente de tránsito con daños materiales y vehículos no asegurados, una de las partes se retire con su vehículo, y la otra parte no lo haga justificando que no tiene como recaudar todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, y por lo tanto, exija
que se la autoridad de tránsito sea la que deje las respectivas constancias? ¿Habría lugar a la imposición de un comparendo de conformidad con el artículo 144A? ¿Cuál debe ser la actuación de la autoridad de tránsito (agente(s) de tránsito), cuando en caso de accidentes de tránsito con daños materiales y daño a bien público u objetos fijos ya demás una de las partes o ambas se retiren del lugar con los vehículos?” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20221341311891
20221341311891 16-11-2022 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2002, establece lo referente a los accidentes de tránsito en los que se presentan solo daños materiales, así: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir
a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.”. Ahora referente al retiro de vehículos por la autoridad de tránsito el articulo 144 A de la norma ibídem señala: “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la
cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311891
20221341311891 16-11-2022 En este orden de ideas y atendiendo el interrogante N. 1 : “¿Cuál debe ser la actuación de la autoridad de tránsito (agente(s) de tránsito), cuando en caso de accidente de tránsito con daños materiales y vehículos no asegurados, una de las partes se retire con su vehículo, y la otra parte no lo haga justificando que no tiene como recaudar todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, y por lo tanto, exija que se la autoridad de tránsito sea la que deje las respectivas constancias? Frente a este interrogante, es preciso señalar que el artículo 143 citado, establece que los conductores de vehículos involucrados en un accidente deberán, entre otras, acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. No así, en los casos en que solo se causen daños materiales en los que resulten afectados
vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, la norma establece el deber por parte de los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente, de recaudar todas las pruebas relativas a la colisión, el cual reemplazará el Informe Policial de que trata el artículo 144 de la ley 769 de 2002. Aunado a la anterior, inmediatamente ocurridos los hechos, los vehículos colisionados y todos los elementos que pueda interrumpir el tránsito deben retirarse o removerse de las vías, y de este modo, acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. ¿Habría lugar a la imposición de un comparendo de conformidad con el artículo 144A?”: Es relevante mencionar que en los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro del vehículo así como a su inmovilización y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección. En lo que atañe al interrogante N. 2 contendido en su escrito de consulta: “¿Cuál debe ser la actuación de la autoridad de tránsito (agente(s) de tránsito), cuando en caso de accidentes de tránsito con daños materiales y daño a bien público u objetos fijos ya demás una de las partes o ambas se retiren del lugar con los vehículos?”,
De la interpretación armónica de las normas citadas, se tiene que el legislador no hizo distinción ante el procedimiento que debe adelantarse frente a los daños materiales y daños a bienes públicos, entre ellos, los objetos fijos, pudiendo ser el mobiliario urbano, por lo tanto, una vez los conductores involucrados en la colisión hayan observado los preceptos legales y hayan retirado los vehículos y los elementos que puedan obstaculizar el normal tránsito en las vías, ha culminado la actuación. No obstante, la autoridad está facultada para imponer la orden de comparendo si observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, conforme al artículo 147 del Código Nacional de Tránsito: “Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341311891
20221341311891 16-11-2022 Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que
se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
ES EL CONCEPTO.
Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica Copia: Andrés Quimbayo Rojas - andres.quimbayo@cali.gov.co Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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