MINTRANSPORTE - Concepto 20221341317281 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341317281 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341317281
20221341317281 16-11-2022 Bogotá, D.C.; Mayor General Juan Alberto Libreros Morales Director de Tránsito y Transporte Policía Nacional ditra.asjud@policia.gov.co Asunto: Tránsito. Aplicación artículo 57 y 58 de la Ley 2197 de 2022. Respetado General Libreros, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031168352, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “De manera atenta me permito solicitar a su despacho, concepto del artículo 57 y 58 de la Ley 2197 de 2022, frente a los procedimientos de tránsito, con el fin de establecer la jurisdicción de las autoridades de tránsito en atención al “perímetro rural no atendido por la Policía de Carreteras” y “no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción”, así: Artículo 57. Modifíquese, el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, el cual quedará así: Artículo 4°. JURISDICCIÓN. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay
organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. (…) Artículo 58. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: Artículo 7°. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. (…) Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Lo anterior con el fin de blindar jurídicamente los procedimientos realizados por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, evitando que situaciones no descritas en la normatividad vigente que regula el particular, permiten extralimitaciones en cuanto a las jurisdicciones asignadas a cada autoridad de tránsito operativo y así evitar que dichas actuaciones vulneren los derechos de todos los actores viales.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341317281
20221341317281 16-11-2022 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón a su consulta, es preciso traer a colación apartes de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…) Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas
al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341317281 16-11-2022 Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía
Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y
departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. (Se subraya) Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.”. De conformidad con los apartes normativos que se citan, es de resaltar que la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado en tránsito, que es la Dirección de Tránsito y Transporte (DITRA), es catalogada como autoridad de tránsito conforme a la Ley 769 de 2002. De su lado, se invoca la Ley 1310 de 2009 «mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.», respecto de la jurisdicción de las distintas autoridades de tránsito: “Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras
nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. (NFT) (…)”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341317281 16-11-2022 Bajo este contexto, la norma ibídem define la competencia de diferentes autoridades del territorio, entre las cuales, otorgó jurisdicción a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en las carreteras nacionales, aspecto que permanece incólume en la reciente Ley 2197 de 2022, y sin que haya adicionado circunstancias excepcionales para ejercer jurisdicción en las carreteras del orden departamental, distrital o municipal. Sin embargo, las situaciones que son consultadas por la Dirección de Tránsito y Transporte en el presente escrito
versan sobre aquellas modificaciones de la precitada norma mediante las cuales se hace alusión a la Policía de Carreteras, en determinadas circunstancias que tienen jurisdicción en los municipios o distritos. A su turno, en relación a su interrogante único: “De manera atenta me permito solicitar a su despacho, concepto del artículo 57 y 58 de la Ley 2197 de 2022, frente a los procedimientos de tránsito, con el fin de establecer la jurisdicción de las autoridades de tránsito en atención al “perímetro rural no atendido por la Policía de Carreteras” y “no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, artículo 4, modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57, para los agentes de tránsito de los organismos de tránsito municipales o distritales el territorio de la jurisdicción son el perímetro urbano y rural de sus municipios, que equivale a decir, las vías a cargo de esas entidades territoriales, según la infraestructura de transporte Distrital y Municipal establecida en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, las cuales son las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio. Ahora bien, cuando la misma ley hace referencia al perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios, hace referencia a aquellos tramos de las carreteras a cargo de la Nación que estén
localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, pues pese a estar geográficamente en esas entidades territoriales, por su categoría y clasificación a cargo de la nación, corresponden a la jurisdicción de Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Por otra parte, la regulación que permite abocar el conocimiento de los accidentes de tránsito por cualquier autoridad de tránsito (inspectores o agentes de tránsito) aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción, está señalando la misma circunstancia planteada anteriormente, según la cual existen tramos de las carreteras a cargo de la Nación que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, y en tratándose de la jurisdicción de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la precitada ley previó la circunstancia según la cual el competente allí no esté disponible (ausente), para que los agentes de tránsito o inspectores de los organismos de tránsito departamental, municipal o distrital asuman transitoriamente el conocimiento a prevención de las infracciones y/o accidentes de tránsito. De otra parte, cabe resaltar los organismos de tránsito pueden conformar su cuerpo de agentes, por el personal uniformado de la DITRA, cuando se trate la existencia de convenio interadministrativo o contrato entre la Policía Nacional y el municipio, dada la prerrogativa contractual que tienen estos últimos, establecida en el parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Es así como la ley permite
la provisión de un cuerpo de agentes de tránsito en cada ente territorial en los municipios y distritos, que de acuerdo a su necesidad y capacidad fiscal podrá optar por la alternativa legal de la contratación pública con la Dirección de Tránsito y Transporte, para ese fin. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341317281 16-11-2022 Atentamente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica proyectó: Abg. Rafael O Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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