MINTRANSPORTE - Concepto 20221341324271 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341324271 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341324271
20221341324271 17-11-2022 Bogotá, D.C.; Señor
NIXON JAVIER DALLOS MALAVER
nixondallos@gmail.com Ciudad ASUNTO: Tránsito – Reitera consulta-Práctica de la prueba de alcoholemia. Respetado señor Dallos, cordial saludo. En atención al radicado con No. 20223031872372 de octubre 03 de 2022, mediante el cual, reitera ante esta Entidad la petición de consulta presentada el 08 de julio de 2022 bajo el radicado No. 20223031301262, con el fin de que fuesen resueltas y/o aclaradas las siguientes solicitudes: CONSULTA “1. ¿Es posible unificar y/o aclarar los conceptos que ustedes emite? La presente solicitud la fundamento en el hecho de haber radicado ante ustedes dos derechos de petición (radicado 20223031301262 del 08 de julio de 2022 y radicado No. 20223031638122 del 24 de agosto de 2022), donde hago las mismas preguntas: 1. ¿Tiene el mismo fundamento legal NEGARSE A REALIZAR UNA PRUEBA, y, que por error de quien realiza la prueba o del ciudadano a quien le realizan la prueba de alcoholemia, dicha prueba no se haga en debida forma? En caso afirmativo, por favor sustentar legalmente dicha respuesta. 2. ¿Cuánto es el tiempo máximo de sanción que le imparten a un ciudadano por negarse a realizar una prueba de alcoholemia y basado en qué norma legal? 3. ¿Después de cuánto tiempo de haber sido cancelada una licencia de conducción por
negarse a realizar una prueba de alcoholemia, el ciudadano no puede volver a solicitar la licencia de conducción? 4. ¿Las secretarías de movilidad tienen la obligación de asignar abogados de oficio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.2.e de la Ley 16 de 1972 (concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica)? 5. ¿El ministerio de transporte hace cumplir lo dispuesto en el artículo 8.2.e cuando dice que el derecho de estar asistido por un abogado en el proceso administrativo sancionatorio, ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE?, dejando en claro que dicha normatividad es la ratificación de un tratado internacional como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. 6. ¿Ha llegado al Ministerio de transporte alguna solicitud de control de convencionalidad? 7. ¿En qué sentido fue la resolución el respectivo control de convencionalidad?
8. En caso de haberse despachado favorablemente dicho control de convencionalidad, por favor me informan el motivo.”.
CONSIDERACIONES
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341324271
20221341324271 17-11-2022 En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante “OAJ”) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas, y atendiendo la solicitud en razón a los interrogantes planteados de cara con el procedimiento y a las sanciones enmarcadas en la Ley 769 de 2022 :“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, con ocasión a aquellos eventos relacionados con un presunto caso de embriaguez, muy respetuosamente nos permitimos reiterar los argumentos expuestos en la respuesta emitida por esta OAJ a través del oficio radicado MT No. 20221340958681 de agosto 23 de 2022, realizando las siguientes precisiones: Respecto a los interrogantes 1°, 2° y 3° planteados en su consulta “1. ¿Tiene el mismo
fundamento legal NEGARSE A REALIZAR UNA PRUEBA, y, que por error de quien realiza la prueba o del ciudadano a quien le realizan la prueba de alcoholemia, dicha prueba no se haga en debida forma?”, “2. ¿Cuánto es el tiempo máximo de sanción que le imparten a un ciudadano por negarse a realizar una prueba de alcoholemia y basado en qué norma legal?”, y “3. ¿Después de cuánto tiempo de haber sido cancelada una licencia de conducción por negarse a realizar una prueba de alcoholemia, el ciudadano no puede volver a solicitar la licencia de conducción?”: De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y siguientes de la Ley 769 de 2002, frente a un posible caso de embriaguez, con el fin de determinar si se encuentra bajo los efectos de alguna de las sustancias allí descritas, la autoridad de tránsito podrá solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica del examen de embriaguez, y si esta se negase a realizar la prueba legalmente ordenada, su licencia sería cancelada, pudiendo volver a solicitar una nueva licencia de conducción luego de veinticinco (25) años desde la fecha de cancelación, tal y como lo dispone el artículo 26 del precitado cuerpo normativo. Al respecto, vale la pena aclarar que, el legislador dentro del supuesto normativo no previo un evento relacionado con “(…) y que por error de quien realiza la prueba o del ciudadano a quien le realizan la prueba de alcoholemia, dicha prueba no se haga en debida forma?”, por ende, no es competencia de esta OAJ pronunciarse frente a esta solicitud, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto
087 de 2011: “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341324271
20221341324271 17-11-2022 infraestructura en los modos de transporte, en consecuencia se puede colegir que este Ministerio no ha realizado alguna solicitud de control de convencionalidad sobre el hecho mencionado en el escrito de consulta. No obstante, frente a presuntas inconsistencias se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Frente al interrogante 4°: “¿Las secretarías de movilidad tienen la obligación de asignar
abogados de oficio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.2.e de la Ley 16 de 1972 (concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica)?”: De una interpretación conjunta de los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2022 y del artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, los competentes en sus respectivas jurisdicciones territoriales son los organismos de tránsito, quienes tienen a su cargo las funciones organizar, dirigir y controlar el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Así las cosas, al ser las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción entes autónomos e independientes, este Ministerio no es el competente para pronunciarse en la materia objeto de consulta, perteneciendo a la jurisdicción de alcaldías y gobernaciones, es así como esta Entidad no ejerce autoridad jerárquica sobre los mismos. Por consiguiente, tal y como se indicó en líneas anteriores, si considera que con el actuar de los organismos de tránsito se están presentando distintas inconsistencias que vulneran sus derechos, reiteramos que la autoridad competente para conocer de este tipo de situaciones es la Superintendencia de Transporte. Ahora bien, en lo que se refiere a los interrogantes 5°, 6° 7° y 8° “5. ¿El ministerio de transporte hace cumplir lo dispuesto en el artículo 8.2.e cuando dice que el derecho de estar asistido por un abogado en el proceso administrativo sancionatorio, ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE?, dejando en claro que dicha normatividad es la ratificación de
un tratado internacional como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, “6. ¿Ha llegado al Ministerio de transporte alguna solicitud de control de convencionalidad? “, “7. ¿En qué sentido fue la resolución el respectivo control de convencionalidad?” y, “8. En caso de haberse despachado favorablemente dicho control de convencionalidad, por favor me informan el motivo“: Es preciso reiterar que el control de convencionalidad es una herramienta jurídica de la actividad judicial operativa, respecto de los hechos y de las leyes, que hace efectivo el carácter normativo y legal de la Convención Americana de derechos Humanos y de todos aquellos tratados que comprenden el Sistema Interamericano de Defensa de estos derechos. El concepto de control de convencionalidad se encuentra ligado necesariamente a la forma de interpretación de la Convención; esto de forma similar a como en el derecho interno el control de constitucionalidad es inherente a la interpretación de la carta magna. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341324271 17-11-2022 Finalmente, es pertinente indicar que el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015-, determinó de manera expresa el alcance que tienen los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a las peticiones radicas, de la siguiente manera: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, manifestó: “Los conceptos no configura, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. (…) Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”. En este sentido, cabe señalar que esta OAJ comparte y reitera el concepto emitido por la Superintendencia de Transporte mediante Oficio N. 20203000824171 del 29 de diciembre de 2020, en el entendido que, los conceptos emitidos por las diferentes autoridades no tienen fuerza vinculante, puesto que su naturaleza, es meramente de carácter orientador. Así pues, fundamentado en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, este Ministerio
se permite manifestar que los conceptos emitidos por esta Dependencia no tienen carácter vinculante, por lo que, no generan deberes y/u obligaciones, ni mucho menos otorgan derechos, sino que, solo constituyen una orientación frente a supuestos fácticos indicados en los escritos de consulta. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Jefe Oficina Asesora Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341324271
20221341324271 17-11-2022
Proyectó: Abg. Viviana Alejandra Gil GarcíaGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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