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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341325221 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341325221 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341325221

20221341325221 18-11-2022 Bogotá, D.C.;

Señor:

CARLOS DE JESUS NIÑO FRANCO

carlosdjfranco96@gmail.com Santa MartaMagdalena Asunto: Tránsito – Imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito ante la renuencia de practicarse las pruebas física o clínicas Respetado señor Niño, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032086852 de noviembre 11 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Referente a las sanciones descritas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. ¿se aplican todas inmediatamente al momento de extender el comparendo, o luego de haberse surtido todo el debido proceso administrativo sancionatorio que defina la responsabilidad contravencional a través de acto administrativo que las declare?”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. De conformidad con el interrogante elevado referente a las sanciones preceptuadas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 del 2013: “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”, que modificó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, establece frente a la renuencia del conductor de practicarse las pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de alcoholemia, se impondrán 3 tipos de sanciones las cuales corresponden: i) Cancelación de la Licencia. ii) Multa correspondiente a 1.440 smlmv.; e iii) Inmovilización del vehículo. “Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” Así las cosas, la citada disposición establece el tipo de sanciones administrativas aplicables por violación a las normas de tránsito, dichas sanciones serán aplicables teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, en consideración al grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas, estas podrán ser principales o accesorias, es decir, las sanciones no son excluyentes entre sí, existiendo conductas las cuales por su gradualidad merecen la imposición de varias consecuencias jurídicas, en este caso al ser requerido por la autoridad de tránsito y el conductor se niegue a la práctica de las pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de alcoholemia. A su vez, el artículo 122 de la Ley 769 del 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 del 2010, define el tipo de sanciones por infracciones a las normas de tránsito: “Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.” (…)”. Así mismo, el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, trae consigo las definiciones de comparendo, multa e inmovilización, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.” Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 De este modo, la orden de comparendo es un documento público mediante la cual se cita al presunto contraventor para que se presente ante la autoridad de tránsito, por la presunta comisión de una infracción a las normas de tránsito y de este modo acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, por lo tanto, no se constituye en medio de prueba idóneo, hasta tanto sea determinado por autoridad competente dentro de la audiencia pública contravencional, entre tanto, la inmovilización corresponde a una medida temporal de suspensión de la circulación de un vehículo, mientras que la multa es una sanción en dinero que debe sufragar el responsable de la infracción a las normas de tránsito y cuyo valor es determinado por la gravedad de la acción. Aunado a lo anterior, el artículo 135 de la Ley 769 del 2002 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado

y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que

aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el cincuenta por

ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado

deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.”. En este orden de ideas, la autoridad de tránsito para la imposición de la orden de comparendo debe seguir el procedimiento descrito en el artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 del 2010, y frente al comparendo la actuación es la correspondiente al artículo 136 ibídem, lo que denota que las consecuencias derivadas de la inobservancia a

las normas de tránsito, esto es, las sanciones administrativas, deben ser impuestas por el 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 funcionario competente dentro del proceso contravencional. En lo que respecta la sanción administrativa de cancelación de licencia de tránsito en los eventos en los cuales no es posible identificar la existencia de sustancias prohibidas ante la negativa del conductor a realizarse las pruebas, esta es un medio conducente para controlar los riesgos derivados de conducir bajos los efectos del alcohol, sustrayendo al conductor del ejercicio de la actividad de conducción. Con relación al asunto objeto de estudio, la sentencia C-633 del 20141, se pronunció: “El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en

consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia. En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito. Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.[47] En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley. Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los

métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[48]. Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más adelante (infra 4.5.5).”. La citada Sentencia refiere, que existe una falta administrativa que se configura si existen los siguientes elementos: (i) el conductor de un vehículo automotor, (ii) que ha sido requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, (iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, (iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue, una vez que confluyen estas condiciones, la autoridad de tránsito está facultada para imponer las consecuencias jurídicas derivas de su conducta. 1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 Así las cosas, para dar respuesta al interrogante único planteado en su escrito de consulta: “Referente a las sanciones descritas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. ¿se aplican todas inmediatamente al momento de extender el comparendo, o luego de haberse surtido todo el debido proceso administrativo sancionatorio que defina la responsabilidad contravencional a través de acto administrativo que las declare?”. - Respecto de su consulta, es de resaltar, que la sanción administrativa de cancelación de la licencia de conducción cuando un conductor es requerido por autoridad de tránsito con plenitud de las garantías y este se niega a realizarse la pruebas físicas o clínicas, se predica es sobre la renuencia a acatar los requerimientos realizados por la autoridad competente, es decir, el precepto contenido del 3 del artículo 5 de la Ley 1696 del 2013, sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a una orden de autoridad competente y no a las prohibiciones previstas en la norma que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo del conductor, situación que se torna importante al momento de determinar el tiempo que durara la medida sancionatoria, por la autoridad competente. - Si bien, la norma no establece el término de cancelación de la licencia de conducción ante la reticencia de no practicarse las pruebas físicas o clínicas, cuando es requerido por la autoridad de tránsito. No obstante, la Jurisprudencia se ha pronunciado frente a la imposición de este tipo de sanciones administrativas, indicando que no proceden de forma

automática y tampoco corresponden al arbitrio de las autoridades, sino que resultan de un procedimiento administrativo sancionatorio ceñido a las garantías de los principios de legalidad y debido proceso, en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, es decir, las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo previsto en la Ley 769 del 2002, deben valorar todos las pruebas que dieron lugar a la conducta reprochable, imponiendo la sanción si hubiere lugar a ello, determinando la temporalidad de la medida de cancelación de la licencia de conducción. Ahora bien, frente al procedimiento de inmovilización del vehículo, el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, refiere: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.” Es así como, ante la renuencia a la realización de las pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de embriaguez o el conductor se dé a la fuga, la inmovilización del vehículo procede una vez se verifique que el conductor no acato el requerimiento por parte de la autoridad de tránsito, resultando necesario la suspensión temporal de la circulación del vehículo por las vías públicas, conduciéndolo a los parqueaderos autorizados por los medios idóneos, en este sentido, los costos de la grúa y el parqueadero

correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018 de 19942, sostuvo que: 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-018 de 1994. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341325221 18-11-2022 La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando. En este sentido, la autoridad de tránsito está facultada en ciertos casos para imponer como sanciones accesorias a la multa, la inmovilización del vehículo, cuya finalidad está orientada a evitar que se coloquen en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos como la seguridad de los usuarios, resultando dicha medida necesaria y pertinente. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755

del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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