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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341352971 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341352971 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341352971

20221341352971 24-11-2022 Bogotá, D.C.;

Señor:

GERMÁN DAVID MASS OTERO

germanmass0710@gmail.com Yopal - Casanare Asunto: Transito – Prescripción de la acción de cobro. Respetado señor Mass, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032109502 de noviembre 16 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “1. Interrumpida la prescripción con la notificación de la resolución de cobro coactivo, ¿qué término de prescripción inicia contabilizarse nuevamente, el de 3 años del art.159 de la Ley 759 del 2002 o el art.817 del Estatuto Tributario?

2. Interrumpida la prescripción con la notificación de la resolución de cobro coactivo, y suponiendo que el nuevo término de prescripción sea de 3 años, ¿las actuaciones sucesivas en el proceso de cobro coactivo siguen interrumpiendo el término de prescripción infinitas veces? O por el contrario, ¿el término de prescripción se interrumpe una sola vez con la notificación del cobro coactivo y en lo sucesivo la administración tiene 3 años para el recaudo de la sanción?

3. Notificada la resolución de cobro coactivo ¿la administración tiene un término máximo de 3 años para recaudar el dinero so pena de que opere la prescripción? O por el contrario ¿el ciudadano debe estar sometido por los siglos de los siglos hasta que la administración recaude el monto de la sanción?

4. ¿El embargo en un proceso de cobro coactivo derivado de una sanción de tránsito interrumpe el término de prescripción?” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20221341352971 24-11-2022 En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de su concepto, es pertinente traer a colación el término de prescripción por infracción a las normas de tránsito, de conformidad

con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, lo siguiente: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…)” SFT. De otro lado, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Legislativo 538 de 2020, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…). (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

Ahora bien, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989: “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales.” modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 del 2014: “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa que el termino de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años: “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco

(5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341352971

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2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”. No obstante, dicho termino referido en el artículo citado no es aplicable a las infracciones a las normas de tránsito, dado que la naturaleza de las sanciones por infracciones de tránsito no corresponde a obligaciones de naturaleza tributaria, en este sentido, el término

prescriptivo se encuentra expresamente en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, citado en el presente escrito. De manera complementaria, el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acción de cobro, establece lo siguiente: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”. De conformidad con el artículo mencionado el término de la acción de cobro se interrumpe por: - Notificación del mandamiento de pago.

  • Por el otorgamiento de facilidades para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administración.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que, en tema de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 20150025 del 7 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341352971

20221341352971 24-11-2022 “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público”. Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia 2003-02044-01 de 20061, abordo el

término de la prescripción de la acción de cobro de los procesos coactivos por infracción de tránsito, en los siguientes términos: “En los procesos de jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación a las normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002. Dicha norma prevé que la acción ejecutiva a través de la cual se pretende el cumplimiento de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, prescribirá en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación de la demanda. (…) en relación con este último, se precisa como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el termino de prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago.”. En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC)2, establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. A su turno, en relación con su 1º interrogante: “Interrumpida la prescripción con la notificación de la resolución de cobro coactivo, ¿qué término de prescripción inicia contabilizarse nuevamente, el de 3 años del art.159 de la Ley 759 del 2002 o el art.817 del Estatuto Tributario?”. - Acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes y lo sostenido por el máximo Órgano Contencioso, la aplicación de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito en armonía con las contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, respecto a la prescripción de la acción de cobro de los comparendos impuestos por infracciones a las normas de tránsito, prescribe en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, cuya prescripción deberá ser declarada de oficio o a solicitud de 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia No. 11001-00-00-000-2003-02044-01 del 29 de septiembre del 2006. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC) del 10 de marzo de 2016.

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341352971 24-11-2022 parte y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto, Interrumpida la prescripción, el término de tres (3) años empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario citado en el presente escrito y en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. De esta forma, el funcionario competente está facultado para declarar de oficio o solicitud de parte la prescripción de la acción de cobro, cuando se verifique que se han configurado los presupuestos necesarios para que opere dicha figura, en este sentido, la norma regula el término de prescripción de las sanciones en ocasión a la infracción de las normas de tránsito, pues los procesos no pueden perpetuarse en el tiempo, los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable, en protección de la garantía del interés general,

la seguridad jurídica y el debido proceso. Aunado a lo anterior, vale precisar que esta Oficina Asesora de Jurídica profirió Concepto Unificado 20191340341551 del 17 de julio de 2019: “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO”, el cual se integra en la presente respuesta. Ahora, en relación con el 2º interrogante de su escrito de consulta: “Interrumpida la prescripción con la notificación de la resolución de cobro coactivo, y suponiendo que el nuevo término de prescripción sea de 3 años, ¿las actuaciones sucesivas en el proceso de cobro coactivo siguen interrumpiendo el término de prescripción infinitas veces? o por el contrario, ¿el término de prescripción se interrumpe una sola vez con la notificación del cobro coactivo y en lo sucesivo la administración tiene 3 años para el recaudo de la sanción?”. - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 1º. A su vez, en relación con el 3º interrogante de su escrito de consulta: “Notificada la resolución de cobro coactivo ¿la administración tiene un término máximo de 3 años para recaudar el dinero so pena de que opere la prescripción? O por el contrario ¿el ciudadano debe estar sometido por los siglos de los siglos hasta que la administración recaude el monto de la sanción?”. - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 1º. En ese orden de ideas, en relación con el interrogante 4º “¿El embargo en un proceso de cobro coactivo derivado de una sanción de tránsito interrumpe el término de prescripción?”.

  • Respecto a este interrogante, vale traer a colación lo establecido en el artículo 818, modificado por la Ley 6 de 1992 del Estatuto Tributario, sobre interrupción y suspensión del término de prescripción, citado en el presente escrito.

Así las cosas, el Estatuto Tributario no dispone la interrupción del término prescriptivo de la acción de cobro en virtud de la ejecución de medidas cautelares, si bien establece en el artículo 837 y ss, la facultad para decretar el embargo y secuestro de bienes que se 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341352971 24-11-2022 encuentren en cabeza del deudor, nada refiere que este trámite interrumpe la prescripción. Aunado a lo anterior, la línea Jurisprudencial3,4, concluye que las medidas cautelares registradas y practicadas, no interrumpen el término de la prescripción, porque la ley no ha reconocido la ejecución de estas como causa de interrupción natural o civil. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que

se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente.

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexo: Concepto Unificado 20191340341551 de 2019.

Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 01248 de julio 13 de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Frente a la embargo y secuestro, implica la interrupción natural ni civil de la prescripción, en ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC19903 de 28 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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