MINTRANSPORTE - Concepto 20221341363461 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341363461 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341363461
20221341363461 27-11-2022 Bogotá D.C.; Señor
JUAN FELIPE ALFONSO A.
Subsecretaría de Movilidad Alcaldía Municipal
C. Electrónico: subsecretariademovilidad@riosucio-caldas.gov.co
Carrera 7 con calle 10, Esquina, Primer Piso, Puerta Lateral. Riosucio – Caldas.
ASUNTO: Transporte. Transporte escolar con vehículo particular propiedad de la institución educativa.
Respetado señor Alfonso, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223031975892 de octubre 21 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. Que se nos indique la normatividad vigente sobre si es permitido, o no, el uso de vehículo con placas particulares como TRANSPORTE ESCOLAR.
2. Cuál es la normatividad aplicable cuando el vehículo no se encuentra afiliado a ninguna empresa de transporte, sino que es propiedad de la institución educativa.
3. De ser permitido, cuáles son los requisitos legales para la prestación de servicio de TRANSPORTE ESCOLAR por parte de un vehículo particular, propiedad de la institución educativa.”.
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341363461
20221341363461 27-11-2022 La Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece en su artículo 5: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las
personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. Por su parte el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017, define la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, entre otros. A su vez, los artículos 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.10.1 y 2.2.1.6.10.9, ibídem, establece: “Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto 478 de 2021, artículo 3º. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo
de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.”. “Artículo 2.2.1.6.10.1. Identificación de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes. Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda “Escolar”. Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones. (SM) Parágrafo. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341363461 27-11-2022 vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.”. “Artículo 2.2.1.6.10.9. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 36 . Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 , dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad. En todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente decreto. (SFT) Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.”. En los artículos 2.2.1.6.10.1.1 y 2.2.1.6.10.2.1, la multicitada norma señala: “Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios con población
total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar. En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 de l Decreto 4817 de 2010, de l Decreto 048 de 2013 o de l Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos: (SM)
1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.
2. Licencia de tránsito del automotor.
3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341363461 27-11-2022 Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor. Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes. Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas. Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Prestación del servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron
autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.”. “Artículo 2.2.1.6.10.2.1. Prestación del servicio. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente. En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.”. Conforme al marco normativo que se transcribe, que regula la prestación del servicio de transporte escolar, la OAJ del Ministerio de Transporte, da respuesta a sus interrogantes en el orden solicitado, así: Respecto de su primer interrogante, en el que solicita “… se nos indique la normatividad vigente sobre si es permitido, o no, el uso de vehículo con placas particulares como TRANSPORTE
ESCOLAR.”, se debe señalar que la reglamentación de la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, establece que el servicio de transporte escolar o de estudiantes se prestará por empresas de transporte habilitadas en esta modalidad, y que por excepción, en aquellos municipios con población igual o inferior de treinta mil (30.000) habitantes donde no existan empresas habilitadas en esa modalidad, podrá prestarse por empresas en las modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, o en su defecto, ante la inexistencia de empresas en éstas modalidades, se podrá prestar en vehículos particulares. Así mismo, establece el artículo 2.2.1.6.10.9 en cita, que las instituciones educativas en cumplimiento de lo establecido artículo 5º de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341363461 27-11-2022 servicio privado de transporte, pueden prestar el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos con vehículos de su propiedad. Es pertinente señalar que la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, se encuentra reglamentada Capítulo 6, Titulo 1, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1079 de 2015. Respecto de su segundo interrogante, en el que solicita se le indique, “Cuál es la normatividad aplicable cuando el vehículo no se encuentra afiliado a ninguna empresa de transporte, sino que es propiedad de la institución educativa.”, por favor remitirse a la respuesta al primer interrogante. En cuanto a su tercer interrogante, en el que solicita, que “De ser permitido, cuáles son los requisitos legales para la prestación de servicio de TRANSPORTE ESCOLAR por parte de un vehículo particular, propiedad de la institución educativa.”, debemos indicar las instituciones educativas que presten el servicio de transporte escolar, como un servicio privado de transporte en vehículos de su propiedad, están obligadas a mantenerlos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en el mencionado Capítulo 6, en respuesta al primer interrogante. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Cordialmente, JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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