MINTRANSPORTE - Concepto 20221341400471 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341400471 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341400471
20221341400471 06-12-2022 Bogotá D.C.; Señor
JUAN CARLOS CASTAÑEDA NARVAEZ
juankcasta@hotmail.com ASUNTO: Tránsito: Facultades autoridades de tránsito – Accidentes carreteras nacionales. Respetado Señor Castañeda, cordial saludo. En atención a la petición allegada a esta Entidad a través del radicado N. 20223031968782 de octubre 20 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA «Cordial saludo, Conforme al presente, me permito realizar la siguiente consulta: ¿De quién es la facultad de conocer de los accidentes de tránsito y hacer los levantamientos de cadáveres en los accidentes de tránsito que ocurren en la carretera nacional, cuando la misma para por el perímetro urbano de un municipio? La anterior consulta la realizo, con el fin de aclarar hasta dónde va la competencia de los inspectores de policía y la policía de carreteras.». CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de
la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En atención al objeto de su consulta, es preciso traer a colación apartes de la ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre: «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341400471 06-12-2022 Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…) Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de
tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341400471 06-12-2022 dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el
reglamento interno de la institución policial. (Se subraya) Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. De conformidad con los apartes normativos que se citan, es de resaltar que la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado en tránsito, que es la Dirección de Tránsito y Transporte (DITRA), es catalogada como autoridad de tránsito conforme a la Ley 769 de 2002. De su lado, se invoca la Ley 1310 de 2009 «mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.», respecto de la jurisdicción de las distintas autoridades de tránsito: Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de
tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. (NFT) (…) Bajo este contexto, la norma ibídem define la competencia de diferentes autoridades del territorio, entre las cuales, otorgó jurisdicción a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en las carreteras nacionales, aspecto que permanece incólume en la reciente Ley 2197 de 2022, y sin que haya adicionado circunstancias excepcionales para ejercer jurisdicción en las carreteras del orden departamental, distrital o municipal. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341400471 06-12-2022 Respuesta a su interrogante único: “De manera atenta me permito solicitar a su despacho, concepto del artículo 57 y 58 de la Ley 2197 de 2022, frente a los procedimientos de tránsito, con el fin de establecer la jurisdicción
de las autoridades de tránsito en atención al “perímetro rural no atendido por la Policía de Carreteras” y “no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción”,” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, artículo 4, modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57, para los agentes de tránsito de los organismos de tránsito municipales o distritales el territorio de la jurisdicción son el perímetro urbano y rural de sus municipios, que equivale a decir, las vías a cargo de esas entidades territoriales, según la infraestructura de transporte Distrital y Municipal establecida en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, las cuales son las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio. Ahora bien, cuando la misma ley hace referencia al perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios, hace referencia a aquellos tramos de las carreteras a cargo de la Nación que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, pues pese a estar geográficamente en esas entidades territoriales, por su categoría y clasificación a cargo de la nación, corresponden a la jurisdicción de Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Por otra parte, la regulación que permite abocar el conocimiento de los accidentes de tránsito por cualquier autoridad de tránsito (inspectores o agentes de tránsito) aun en las
carreteras nacionales de su jurisdicción, está señalando la misma circunstancia planteada anteriormente, según la cual existen tramos de las carreteras a cargo de la Nación que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, y en tratándose de la jurisdicción de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la precitada ley previó la circunstancia según la cual el competente allí no esté disponible (ausente), para que los agentes de tránsito o inspectores de los organismos de tránsito departamental, municipal o distrital asuman transitoriamente el conocimiento a prevención de las infracciones y/o accidentes de tránsito. La Ley 906 de 2004: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” establece que algunas entidades cumplen funciones permanentes de policía judicial. Hacen parte de esta categoría:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directo res nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
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7. Los inspectores de policía.
En línea con lo anterior, el manual de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación Versión N. 2, establece que «En los lugares donde no exista policía judicial, ni Policía Nacional, los alcaldes e inspectores de Policía están facultados para realizar inspecciones de cadáveres, inspección al lugar de los hechos, entrevista s, además podrán fijar, recolectar, rotular, embalar EMP y EF aplicando los procedimientos de cadena de custodia, entregando al término de la distancia el informe respectivo, al fiscal u oficina de asignaciones más cercano de la jurisdicción». Conforme a lo señalado, las autoridades de tránsito que conozcan en primera instancia de un accidente de tránsito, ora que tengan competencia en la jurisdicción de los hechos, o que se trate de una competencia a prevención, tendrán facultades para levantar el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), y adelantar las acciones necesarias con arreglo a los procedimientos de policía judicial respecto de los hechos donde se presente persona fallecida. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en
consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) proyectó: Abg. Rafael Omar Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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