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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341400881 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341400881 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341400881

20221341400881 06-12-2022 Bogotá D.C.; Señor

ANGEL GABRIEL GIL QUICENO

angelvictoriacolve2016@gmail.com ASUNTO: Tránsito. Accidentes de tránsito – Ley 2251 de 2022, artículo 16. Respetado Señor Gil, cordial saludo. En atención a la petición enviada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a esta Entidad a través del radicado N. 20223031887152 de octubre 05 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA «PRIMERO: ¿Tiene la potestad el MINISTERIO DE TRANSPORTE de manifestar que en los choques simples (sólo daños) no se diligencia el I.P.A.T conforme al artículo 144 de la ley 769 de 2002?

SEGUNDO: ¿Tiene la potestad el MINISTERIO DE TRANSPORTE de interpretar que el artículo 144 se inaplica y que si las partes no acuerdan igual deben retirar los vehículos en los choques simples sólo tomando fotografías y demás apartes de la ley 2251 de 2022?

TERCERO: ¿Si existe derogación tácita del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito por parte de la ley 2251 de 2022, acaso no es al legislador conforme al artículo 150 y 158 de la Constitución o a la Corte Constitucional en Control Abstracto quienes tienen la facultad de interpretar si se aplica una u otra ley? (…) CUARTO: ¿El artículo 25 del Código Civil y la sentencia C-820 de 2006 acaso no determina

que los únicos que pueden interpretar una ley controversial respecto de si está vigente una u otra de igual jerarquía son el LEGISLADOR Y LA CORTE CONSTITUCIONAL?

QUINTO: ¿Si existe un choque donde sólo hay daños materiales se puede aplicar sí o no y por qué razón jurídica el artículo 144 del Código Nacional de Trànsito, teniendo en cuenta que no fue derogado expresamente por la ley 2251 de 2022 y aun el legislador ni la Corte Constitucional se han pronunciado?

SEXTO: ¿Esta dentro de las facultades del MINISTERIO DE TRANSPORTE el emitir circulares para instruir la aplicación de una ley sobre otra de la misma jerarquía, caso concreto emitir una circular para que se aplique la ley 2251 de 2022 y no se realice el I.P.A.T. No obstante el artículo 144 determina que si no hay acuerdo entre las partes se debe levantar el accidente

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341400881

20221341400881 06-12-2022 sólo daños diligenciando el I.P.A.T?

SEPTIMO: El artículo 71 del Código Civil manifiesta en uno de sus incisos: De tal manera el artículo 144 de la ley 769 de 2002 tiene un supuesto de hecho que no es

conciliable con la ley 2251 de 2022, respecto de la necesidad del Informe con los pormenores del accidente ( I.P.A.T). ¿Tienen ustedes MINISTERIO DE TRANSORTE la competencia de interpretar por cuál de las dos normas jurídicas inclinarse para la atención de los choques donde se presenten sólo daños? Tenga en cuenta que esta misma misiva va a elevarse a la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, va a ser demandada en Control Abstracto de Constitucionalidad para que la Corte Constitucional se pronuncie y va (sic) ser remitida al Congreso de la República.». CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2002, establece lo referente a los accidentes de tránsito en los que se presentan

solo daños materiales, así: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341400881 06-12-2022 conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.”. Respuesta a su interrogante N. 1: “(…)¿Tiene la potestad el MINISTERIO DE TRANSPORTE de manifestar que en los choques simples (sólo daños) no se diligencia el I.P.A.T conforme al artículo 144 de la ley 769 de 2002?”. Frente a su consulta, es preciso señalar que el artículo 143 citado, establece que los conductores de vehículos involucrados en un accidente deberán, entre otras, acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. No así, en los casos en que solo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, la norma establece el deber por parte de los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente, de recaudar todas las pruebas relativas a la colisión, el cual reemplazará el Informe Policial de que trata el artículo 144 de la ley 769 de 2002. Como corolario, se ejemplifica lo dicho en el párrafo anterior, de la siguiente manera:

1. Accidentes de tránsito donde solo se causes daños materiales (No lesionados): los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. No requiere el informe policial de accidente de tránsito. – Artículo 143 Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. – Ley 769 de 2002.

2. Accidentes de tránsito, en los siguientes casos: lesiones personales, homicidio o embriaguez.

En dichos eventos y hechos que puedan constituir infracción penal, así como en los casos en que se involucren personas en estado de embriaguez, el agente de tránsito deberá levantar el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT). – Artículo 144 – Ley 769 de 2002. Respuesta a su interrogante N. 2: “(…)¿Tiene la potestad el MINISTERIO DE TRANSPORTE de interpretar que el artículo 144 se inaplica y que si las partes no acuerdan igual deben retirar los vehículos en los choques simples sólo tomando fotografías y demás apartes de la ley 2251 de 2022?”. En ese sentido, resulta relevante aclarar que lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 769 de 2002 – Código de Tránsito no carece de eficacia jurídica al no ser objeto de modificación directa o expresa, así como tampoco de derogatoria posterior. Se trata de una circunstancia por la cual se aplica de manera general el informe descriptivo o informe

policial de accidente de tránsito en los casos en donde el resultado va más allá del denominado choque simple, donde sólo se causan daños materiales en los que resultan afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales, sino que en su realización (el 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341400881 06-12-2022 accidente) se produce persona lesionada o fallecida, o infracción penal presunta, o con persona en estado de embriaguez. Respuesta a su interrogante N. 3: “TERCERO: ¿Si existe derogación tácita del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito por parte de la ley 2251 de 2022, acaso no es al legislador conforme al artículo 150 y 158 de la Constitución o a la Corte Constitucional en Control Abstracto quienes tienen la facultad de interpretar si se aplica una u otra ley?”. Este interrogante fue absuelto con la respuesta al N 2. Respuesta a su interrogante N. 4: “CUARTO: ¿El artículo 25 del Código Civil y la sentencia C-820 de 2006 acaso no determina que los únicos que pueden interpretar una ley controversial respecto de si está vigente una u otra de igual jerarquía son el LEGISLADOR Y LA CORTE CONSTITUCIONAL?”.

Como se desprende de la respuesta al interrogante N. 2, es preciso señalar que el Ministerio de Transporte no está interpretando la aplicación de un determinado artículo, so pena de anular los efectos de otro, máxime como bien lo acota en su consulta, corresponde al legislador derogar o modificar la norma que el mismo produce, y a los jueces de la república decidir sobre su aplicación o eficacia, de acuerdo al examen de constitucionalidad que realice. Respuesta a su interrogante N. 5: “QUINTO: ¿Si existe un choque donde sólo hay daños materiales se puede aplicar sí o no y por qué razón jurídica el artículo 144 del Código Nacional de Trànsito, teniendo en cuenta que no fue derogado expresamente por la ley 2251 de 2022 y aun el legislador ni la Corte Constitucional se han pronunciado?”. Este interrogante fue absuelto con la respuesta a las consultas N. 1 y 2. Respuesta a su interrogante N. 6: “¿Está dentro de las facultades del MINISTERIO DE TRANSPORTE el emitir circulares para instruir la aplicación de una ley sobre otra de la misma jerarquía, caso concreto emitir una circular para que se aplique la ley 2251 de 2022 y no se realice el I.P.A.T. No obstante el artículo 144 determina que si no hay acuerdo entre las partes se debe levantar el accidente sólo daños diligenciando el I.P.A.T?” Conforme a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 – Código de Tránsito, al Ministerio de Transporte le corresponde como autoridad suprema de tránsito definir,

orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, en tal virtud tiene facultades legales para emitir circulares. Respecto de la aplicación de los artículos 143 (modificado por la Ley 2251 de 2022. Artículo 16) y 144 del Código de Tránsito, por favor remitirse a las respuesta de los interrogantes 1 y 2 del presente concepto jurídico. Respuesta a su interrogante N. 7: “El artículo 71 del Código Civil manifiesta en uno de sus incisos: (…) De tal manera el artículo 144 de la ley 769 de 2002 tiene un supuesto de hecho que no es conciliable con la ley 2251 de 2022, respecto de la necesidad del Informe con los pormenores del accidente ( I.P.A.T). ¿Tienen ustedes MINISTERIO DE TRANSORTE la competencia de interpretar por cuál de las dos normas jurídicas inclinarse para la atención de los choques donde se presenten sólo daños?”. En tratándose de un acto administrativo, la circular externa del Ministerio de Transporte No. 20224000000057 del 29-09-2022 respecto del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 (choques simples) se ciñe al principio de jerarquía de las normas, es decir, que la 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341400881 06-12-2022 instrucción emitida no va en contravía de la ley o se desdice lo establecido frente a accidentes de tránsito en las leyes 769 de 2002 y 2251 de 2022, pues, se emitieron instrucciones precisando rigurosamente la aplicación de la norma ibídem según su sentido real (Ver respuestas 1 y 2), pues como si indicó en la respuesta 2 del presente concepto jurídico, la intención del legislador con el artículo 16 de la referida Ley 2251 de 2022 no fue modificar o derogar los efectos del artículo 144 del Código de Tránsito. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) proyectó: Abg. Rafael Omar Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

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