🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20221341401261 de 2022

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341401261 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341401261

20221341401261 06-12-2022 Bogotá D.C.; Señor

CHRISTIAN AUGUSTO ORTIZ

Serjuridico.sas@gmail.com Asunto: Transporte – seguridad social de conductores de transporte especial. Respetado señor Ortiz, cordial saludo: En atención al radicado con N. 20223031954392 de 18 de octubre de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. Sírvase señalar de manera clara y precisa bajo qué modalidad deben estar afiliados los conductores de una empresa de transporte de servicio especial que desea obtener las tarjetas de operaciones.

2. Sírvase indicar si para obtener la tarjeta de operación los conductores deberán estar afiliados a la seguridad social como independientes o como empleados de la empresa de transporte de servicio especial.”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio.

En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 35 del Decreto Ley 2663 de 1950: “Código Sustantivo de Trabajo.” establece: “ARTÍCULO 35. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” NFT. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341401261

20221341401261 06-12-2022 De tal manera, que contratistas serán aquellas personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros a cambio de un precio y asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. A su turno, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959: “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se

crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.” el cual establece: “Artículo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.”. De acuerdo con la norma en cita, los conductores de servicio público deben tener contrato de trabajo y este se entenderá celebrado con la empresa de transporte respectiva y para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos trátese de socios o afiliados serán solidariamente responsables. Por otro lado, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece respecto de los conductores de los equipos, los siguiente: “Artículo 36: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”. De tal manera, que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa de transporte, quien será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, adicionalmente establece que las jornadas de trabajo de los conductores de los equipos serán de acuerdo a las normas laborales y especiales correspondientes.

Vale precisar, que frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “(…) La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341401261

20221341401261 06-12-2022 Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el

reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes (…).”. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo menciona en dicho pronunciamiento que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los vehículos, sean o no propietarios de los mismos y en consecuencia, son obligados al reconocimiento de los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Adicionalmente, la Circular MT-20184000025391 del 30 de enero de 2018, emitida por la

Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señala respecto a la vinculación de conductores de vehículos destinados al servicio público, al sistema de seguridad social, a saber: “(…) 6. Vinculación al sistema de seguridad social de conductores El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.” Sobre este artículo la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C - 579 de 1999 así: “Los textos legales impugnados precisan que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte; que, para todos los efectos, las empresas serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo; y que el Gobierno debe expedir los reglamentos necesarios para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio de transporte (…)”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341401261

20221341401261 06-12-2022 De acuerdo con la circular expedida por este Ministerio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada los conductores de los equipos del servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Ahora bien, los artículos 2.2.1.6.9.2 y 2.2.1.6.9.5 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” modificados por los artículos 27 y 29 del Decreto 431 de 2017: “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones.”, establecen como requisito para expedir la tarjeta de operación y entre ellos el requerido por el numeral 11 del artículo 2.2.1.6.9.5, así: “Artículo 2.2.1.6.9.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art.

27. Expedición y renovación de la tarjeta de operación. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del

presente decreto. (…) Artículo 2.2.1.6.9.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017, art.

29. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se asigna la capacidad transportadora, los siguientes documentos para la obtención de la tarjeta de operación de todos los vehículos que hacen parte de la capacidad

transportadora fijada: (…)

11. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. (…)”.

Razón por la cual, este Ministerio solo expedirá la tarjeta de operación a los vehículos vinculados y de propiedad de las empresas habilitadas para la el servicio público de transporte terrestre automotor especial previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.6.9.5 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” y entre ellas la señalada en el numeral 11 entendidas como el soporte para la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. De otra parte, para responder a su 1º interrogante: “Sírvase señalar de manera clara y precisa bajo qué modalidad deben estar afiliados los conductores de una empresa de transporte de servicio especial que desea obtener las tarjetas de operaciones.”. - De acuerdo con lo descrito, en el presente documento y la normatividad citada los conductores de equipos homologados, matriculados y vinculados en el servicio público de transporte terrestre automotor especial deben estar contratados laboralmente, por

las empresas habilitadas para este servicio y debidamente afiliados al sistema de seguridad social y riesgos laborales, conforme a las normas laborales sobre la materia. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341401261

20221341401261 06-12-2022 A su turno, respecto de su 2º interrogante: “Sírvase indicar si para obtener la tarjeta de operación los conductores deberán estar afiliados a la seguridad social como independientes o como empleados de la empresa de transporte de servicio especial”. - Tal como se mencionó en la respuesta al primer interrogante y en el presente escrito los conductores deben ser empleados de la empresa de transporte terrestre automotor especial y adicionalmente deben estar afiliados como empleados al sistema de seguridad social y riesgos laborales, cumpliendo con las normas laborales y de transporte sobre la materia. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos

vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE Jefe Oficina Asesora de Juridica proyectó: Abg. Luis Carlos Quintero Peña - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Consultar sobre este documento ...